DERECHMO ROMANO II
ESTUDIO JURÍDICO LA ELITE (LA PAZ - BOLIVIA)
Elementos del Contrato. Derecho Romano
Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación, clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales.
Esenciales, son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto.
Naturales son, en cambio, aquellos otros que, aunque acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Elementos accidentales, por último, son aquellos que dependen única y exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, quienes pueden incluirlos para modificar los efectos naturales del contrato. Se les llama también modalidades y, aunque pueden ser muy variados, los más frecuentes son la condición, el plazo o término y el cargo o modus.
Entre los elementos esenciales pueden distinguirse, a su vez, los que lo son a todos los contratos, como la capacidad y el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, de aquellos otros que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratuidad en el mandato, etc.
Ahora solo nos centraremos a analizar los elementos esenciales a todos los contratos:
1º Capacidad
Para que un contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas capaces. La capacidad de los contratantes es pues, un elemento esencial para la existencia de todo contrato.
Consiste en la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato, y como ella constituye la regla bastará, para saber quienes son capaces de contratar, con enumerar las incapacidades. Estas pueden manifestarse bajo la forma de incapacidades de hecho o de derecho.
Incapacidades de derecho. Proceden de la falta de alguno de los tres status constitutivos de la personalidad, y afectan:
a) A los esclavos, por faltarles el status libertatis. Su personalidad no ha sido reconocida por el derecho civil, que los considera como simples cosas y les desconoce, en consecuencia, capacidad para obligarse o adquirir por contrato.
b) A los peregrinos, quienes por no disfrutar el status civitatis no podían figurar ni como acreedores ni como deudores en los contratos del derecho civil, es decir, el nexum, los verbis y los litteris, aunque pudieran hacerlo en los del derecho de gentes. Cabe observar además, que los latinos a quienes se concedió el ius commercii pudieron también, a pesar de faltarles la ciudadanía, figurar activa o pasivamente en los contratos del derecho civil.
c) A los alieni iuris, es decir, las personas que en razón de su status familiae se hallaban in potestate (como el filius familias y la mujer in manu). Es necesario hacer algunas salvedades, el fillius familias podía figurar activamente en un contrato adquiriendo, en consecuencia un crédito, pero no para sí, sino para el pater bajo cuya potestad se encontraba. A parte de ello, podía también obligarse por contrato cuando tuviera un peculio, y siempre en la medida de este último.
Incapacidades de hecho
a) Los infantes, es decir, los menores de siete años, que no podían figurar en los contratos como acreedores ni como deudores.
Los Impúberes salidos de la infancia, es decir, aquellos que habiendo cumplido siete años no hubieran llegado aun a los catorce o doce, según se tratara del varón o la mujer, podían figurar como acreedores en los contratos, pero no como deudores, salvo que lo hicieran, naturalmente, con la auctocritas de su tutor. Los mayores de catorce años (púberes) podían también figurar como acreedores en los contratos, pero para poder hacerlo como deudores debieron requerir el consensus de su curador, siempre que no hubieren cumplido veinticinco años, a cuya edad se consideraban mayores.
b) Los dementes, que en razón de sus estado mental, se hallaban afectados por una incapacidad absoluta para contratar, salvo que lo hicieran en un intervalo lucido.
c) Los pródigos, es decir, aquellas personas a quienes, por disipar localmente sus bienes, se declaraba interdictas, sometiéndolas a curatela en interés propio y de sus agnados, llamados a sucederle. Como resultado de tal interdicción quedaban en una situación análoga a la del impúber salido de la infancia, pues podían hacerse acreedores por contrato, pero para obligarse debían requerir el consensus del curador.
d) Las mujeres púberes sui iuris, que mientras estuvieron sometidas a la tutela perpetua de sus agnados, soportaron un estado de incapacidad análogo al de los pupilos, pues podían llegar a ser acreedoras en virtud de un contrato, pero no obligarse sin la auctoritas del tutor.
2º Consentimiento
Es, por lo menos en el derecho justinianeo, un elemento indispensable para la existencia de todo contrato, y puede decirse que lo hay cuando las partes se han puesto de acuerdo para la creación de las respectivas obligaciones.
Exige como requisito esencial la coincidencia de las voluntades de las partes, de donde resulta que aquellas deben coexistir en un instante dado y ser capaces los otorgantes. El acuerdo de voluntades se manifiesta por medio de propuestas u ofertas de una de las partes y aceptación de la otra cuestión que no ofrece mayores dificultades cuando aquellas están presentes, pero sí cuando el contrato se concluye entre ausentes.
Los autores discuten si el mismo queda concluido, en este ultimo caso, desde el momento en que la aceptación es enviada al proponente, o recién desde aquel en que este la recibe. Windscheid propicia, a su vez, una solución que se podría calificar ecléctica, y que muchos consideran aceptable. Dice, en efecto, que si el contrato es bilateral, es decir, si las dos partes se obligan recíprocamente, la regla es que el proponente queda obligado desde que la aceptación le ha sido enviada. (Criterio de la emisión) y el aceptante solo desde el momento en que su aceptación llega al proponente, (criterio de la recepción).
En cambio en los contratos unilaterales, es decir, aquellos en que solo hay un acreedor y un deudor, como el préstamo, la aceptación del deudor no lo obligaría sino desde que ella hubiera llegado al acreedor proponente, pero la aceptación del acreedor, obligaría inmediatamente al deudor proponente.
3º Objeto
Es la prestación. Una sola prestación en los unilaterales, dos o más prestaciones en los sinalagmáticos.
Puede definirse como “el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato”.
Pero no cualquier hecho podía ser objeto del contrato; para que se lo aceptase como tal, debía reunir las condiciones que siguen:
a) Ser posible. Física y legalmente posible
b) Debía ser lícito. El hecho prohibido por la ley o contrario a la moral o a las buenas costumbres, como sería cometer un homicidio o ejercer la prostitución no podría ser objeto de un contrato.
c) Debía ser determinado. Esa determinación no tenía que ser absoluta y actual, bastaba con que lo fuera relativamente.
4º Causa
Con el desarrollo del derecho y la admisión de los contratos no formales, que es su consecuencia, se subordina el nacimiento de la obligación contractual a la existencia y licitud de la causa, entendiéndose como tal “el fin inmediato perseguido por el deudor al contraer la obligación”, o para emplear la terminología moderna, la causa final.
Pueden ofrecerse varias clasificaciones de los contratos en el derecho romano, según sea el aspecto bajo el cual se les contemple.
1º Contemplados en relación con su origen se distinguen los contratos iuris civilis (derecho civil) de los iuris gentium (derecho de gentes), según que sólo puedan concluirse entre ciudadanos o también entre ciudadanos y extranjeros o extranjeros entre sí. A los del último grupo, que nacieron del desarrollo de las relaciones comerciales entre Roma y los otros países del Mediterráneo y que se afirmaron a través de la jurisdicción del pretor peregrino, pertenecen especialmente los cuatro contratos consensuales de venta, locación, sociedad y mandato.
2º. Considerados desde el punto de vista del modo de formación, es decir, de la manera como se perfeccionan, o, si se prefiere, de la causa civilis a que se reconocía la virtud de elevar la convención al rango de contrato, se dividían en cuatro grupos: verbis, litteris, re y solo consenso (verbales, literales, reales y consensuales).
Los verbis, se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes o sacramentales, como ocurría con la estipulación.
Litteris eran aquellos que, sólo quedaban concluidos mediante inscripciones o asientos labrados en los registros o codex que llevaban los ciudadanos.
Eran re los que se perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de una cosa, como el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.
Y por último, solo consenso eran los que quedaban concluidos por el mero cambio del consentimiento de los contratantes, sin ninguna otra formalidad, como la venta, la locación, la sociedad y el mandato.
Contemplados desde este mismo punto de vista se dividían también los contratos en formalesy no formales. Eran formales aquellos que requerían para su perfeccionamiento el empleo de formas solemnes, y no formales los que no exigían formalidad alguna para su conclusión. Eran formales el nexum, los verbis y los litteris; no formales los reales y los consensuales.
3º Considerados desde el punto de vista de sus efectos, los contratos podían dividirse en Roma, según la terminología impuesta por los interpretes modernos en unilaterales y sinalagmáticos.
Eran unilaterales los que engendraban obligaciones a cargo de una sola de las partes contratantes, como ocurría con la estipulación, en que solo se obligaba el promitente y con el mutuo en que el único que quedaba obligado era el mutuario.
Sinalagmáticos, en cambio, eran los que engendraban obligaciones para todas las partes contratantes, como ocurría con la venta, la locación, etc.
Entre los sinalagmáticos se distinguieron a su vez, los perfectos de los imperfectos. Se les llamaba sinalagmático perfecto al contrato que, desde el momento mismo de su conclusión, engendraba obligaciones para todas las partes, reservando la calificación sinalagmático imperfecto para aquellos otros en que, al concluirse el contrato, sólo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte. Tenemos un ejemplo en el comodato, el contrato al concluirse, no creaba obligaciones sino para el comodatario: cuidar la cosa prestada y restituirla al vencimiento del término señalado, pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsárselos.
Los contratos sinalagmáticos imperfectos se reconocían fácilmente, porque daban lugar a dos acciones del mismo nombre, a una de las cuales se le agregaba el aditamento directa y a la otra el de contraria; ejemplo: actio comodati directa y actio comodati contraria, actio mandati directa y actio comodati contraria.
Eran sinalagmáticos perfectos la venta, la locación y la sociedad; sinalagmáticos imperfectos el comodato, la prenda y el mandato.
4º El dualismo entre ius civile y la equitas se manifiesta también en materia contractual con la distinción entre los contratos de derecho estricto y los de buena fe, de donde resultaron las acciones stricti iuris y bonae fidei respectivamente. Tratase de una clasificación en que se considera a los contratos desde el punto de vista de los poderes de apreciación que con relación a los mismos, se confieren al juez.
Eran contratos de derecho estricto aquellos para cuya interpretación el juez no debía tomar en cuenta consideración alguna extraña a los términos mismos del contrato.
Los de buena fe, en cambio eran aquellos otros para cuya interpretación y ejecución el juez gozaba de mayor amplitud de criterio. Debía estatuir ante todo, según la equidad, y teniendo también en cuenta la buena fe e intención presunta de las partes.
Contratos de derecho estricto eran en Roma los verbales, los litteris y el mutuo. De buena fe, el comodato, el depósito, la prenda y todos los consensuales.
En general todos los contratos unilaterales eran de derecho estricto; en cambio, todos los sinalagmáticos, tanto perfectos como imperfectos, eran de buena fe. La razón de tal diferencia radica en la circunstancia de que del contrato unilateral sólo nacía una sola obligación, por lo cual el juez no tenia mas que encerrarse en el examen riguroso de la misma, mientras que en el contrato sinalagmático, en cambio, la obligación del demandado era correlativa de la del actor, por cuyo motivo era lógico que el juez investigase de que manera había procedido este ultimo en el cumplimiento de la que había quedado a su cargo. Estaba pues obligado a enfocar el contrato bajo todos sus aspectos, tomando en consideración cuanto pudiera sugerirle la equidad.
5º Considerados desde el punto de vista de su naturaleza, se dividían los contratos en gratuitos, como el mutuo, comodato, depósito y onerosos, como la compraventa, locación, etc. Eran gratuitos aquellos que proporcionaban a alguna de las partes, sea el acreedor, como el deposito, sea el deudor, como en el comodato, una ventaja independiente de todo sacrificio o desembolso de su parte, y onerosos aquellos que implicaban sacrificios o desembolsos recíprocos.
6º Los contratos onerosos admitían una nueva división en conmutativos, cuando las prestaciones a cargo de las partes eran ciertas, y aleatorios cuando estas dependían de un acontecimiento incierto, es decir, del azar.
7º Según la relación de dependencia que entre ellos pudiera existir, los contratos se dividían en principales cuando desempeñaban una función propia, existiendo por sí mismos, como la venta, la locación o el préstamo, y accesorios cuando su existencia no se justificaba sino en razón de otros contratos a los cuales iban unidos como la fianza.
8º Por último, atendiendo a su calificación, los contratos se dividían en nominados e innominados. Eran nominados aquellos a que la ley había dado un nombre, como la venta, el comodato, etc, e innominados los que carecían de una denominación especial.
El vocablo contrato proviene del latín “contractus” que significa contraer, estrechar, unir y pactar.
El examen de las fuentes jurídicas romanas revela que sus jurisconsultos no definieron el contrato. Ello, no obstante, se ha observado que de algunos pasajes de jurisprudencia clásica recogidos en el Digesto podría extraerse una definición romana de esta figura jurídica, diciéndose que era “una convención sancionada por el derecho civil por medio de acciones y que tenía un nombre”.
Pero a esta definición pueden oponérsele ciertos reparos, ya que por obra de la jurisprudencia clásica, se termino por acordar acciones para exigir su cumplimiento a ciertas convenciones bilaterales innominadas, cuando una de las partes hubiere cumplido la prestación prometida; de manera que nos encontraríamos, en tales casos, con contratos que carecían de una denominación especifica. Por esa razón, precisamente, se les llamo contratos innominados.
De acuerdo con las ideas expuestas, se podría completar la definición romana del contrato diciendo “es la convención que tiene una denominación especial (ej. Venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ejemplo la transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción”.
Los juristas romanos no llegaron a definir el contrato, y es sólo del análisis de los textos y en especial del Digesto que los romanistas han llegado a la conclusión, de que para la jurisprudencia clásica el contrato era: “el acuerdo de voluntades reconocido y sancionado por el derecho civil y destinado a producir obligaciones civiles”.
Ahora bien, el acuerdo de voluntades entre dos personas o sea la convención no producía en el derecho romano plenos efectos jurídicos, ya que no daba lugar a acciones y excepciones, o sea a obligaciones civiles, sino tan sólo a obligaciones naturales; y que sólo aquellas convenciones a las cuales se, adicionaba una solemnidad o un requisito formal o real; eran las que daban lugar a obligaciones civiles, denominándoseles “contratos” y asignándoles un nombre especial.
De lo dicho parece desprenderse que el contrato era, en el derecho romano, la convención nominada que producía acciones y excepciones, y que el pacto era la convención innominada que sólo daba lugar a excepciones; pero esto no puede considerarse como una conclusión absoluta, pues si bien es cierto que el contrato tenía un nombre propio y daba lugar a acciones y excepciones, salvo los contratos innominados que carecían de nombre especial, es también cierto que una gran cantidad de convenciones, los pactos vestidos, eran tan obligatorios como los contratos y tenían también su propio nombre, unos sancionados por el pretor como la hipoteca y otros sancionados por los emperadores como los de dote y los de donación.
Es cierto que un gran número de convenciones o pactos, los pactos desnudos no estaban sancionados por acción alguna, ni tenían nombre, y sus efectos se limitaban a producir obligaciones naturales, pero esto no es suficiente para desconocer que hubiera otros que produjeran efectos plenos.
En resumen puede afirmarse que en el derecho romano, en la época de Justiniano, la convención era el género y el contrato la especie, y que el contrato estaba protegido por acciones y excepciones que le daban plena eficacia jurídica, lo que ocurría también con algunos pactos; pero existían también una gran cantidad de convenciones o pactos que carecían de nombre y que no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento, pero si estaban sancionados con una excepción.