CODIGO PENAL MILITAR BOLIVIANO - DECRETO LEY 13321
CODIGO PENAL MILITAR
DECRETO LEY 13321
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO lº- (En cuanto al
espacio). Este código se
aplicará:
1) A todos los delitos cometidos por los miembros de las
Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él dentro o fuera de los
cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la
República en caso de guerra interna o externa.
2) A los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que,
sin ser miembros de las Fuerzas Armadas, afecten materias y lugares militares.
3) A los delitos cometidos en el exterior por ciudadanos
bolivianos o extranjeros, militares o civiles y cuyos efectos se produzcan en
lugares sometidos a la jurisdicción militar, siempre que no hayan sido
procesados en el exterior.
4) A los delitos cometidos en aeronaves y navíos militares
bolivianos, donde quiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden
legal de autoridad militar o estén en servicio de las Fuerzas Armadas, aunque
fueran do propiedad privada.
5) A los delitos cometidos a bordo de aeronaves o navíos
extranjeros, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar
boliviana.
6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios
militares al servicio de la Nación, y
7) A los delitos militares que, en cumplimiento de tratado o
convención de la República, deben ser penados, aún cuando no fueran cometidos
en su jurisdicción.
ARTICULO 2º- (Sentencia
extranjera). En caso de que
al autor de un delito sea juzgado en Bolivia, habiendo sido sentenciado en el
extranjero, se computará la parte de pena cumplida si fuere de la misma especie
y, siendo diferente, el juez disminuirá en todo caso, la que se imponga al
autor.
ARTICULO 3º- (Extradición). Ningún miembro de las Fuerzas Armadas
sometido a la jurisdicción de las leyes militares bolivianas, podrá ser
entregado por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o
convenio de reciprocidad, así lo determine.
ARTICULO 4º- (En cuanto al tiempo). Si la ley vigente en el momento de cometerse
el delito fuera distinta de la que existía al dictarse el fallo, se aplicaré
siempre la más favorable. Si durante la ejecución de la pena, se dictare una ley
más benigna, seró ésta la que se aplique.
ARTICULO 5º- (En cuanto a las personas). Las disposiciones de este Código se aplicarán
a militares en servicio activo y personal civil pertenecientes a las Fuerzas
Armadas ds la Nación y que, en el momento del hecho, tengan más de 16 años de
edad.
TITULO II
DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE
CAPITULO I
FORMAS DE APARICION DEL DELITO
ARTICULO 6º- (Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos,
comenzare la ejecución de un delito y no lo consumare por causas ajenas a su
voluntad, sufrirá la sanción de los tercios de la pena prevista pera el delito
consumado.
ARTICULO 7º- (Desistimiento). No será sancionado con pena alguna:
1) El que desistiere
voluntariamente de la comisión del delito, y
2) El implicado que impidiere o contribuyere a impedir que el
resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por
sí mismos
CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION
ARTICULO 8º- No estará sujeto a responsabilidad:
1) (Legítima defensa). El que, en defensa de cualquier derecho,
propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiera
necesidad racional de la defensa y no existiere evidente desproporción en el
medio empleado.
2) (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un
mal para evitar otro mayor, inminente o actual que él no hubiere provocado y
que no pudo evitar de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su
condición, el deber de afrontar el peligro y aún conjurarlo.
3) (Cumplimiento de la ley y el deber). El que en ejercicio
legítimo de un derecho o cargo, o en cumplimiento de la ley y el deber, vulnera
un bien jurídico ajeno.
ARTICULO 9º- (Exceso). El exceso en los casos anteriores, no será causa de
justificación.
Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo,
si proviene de excitación o turbación justificable por las circunstancias.
CAPITULO III
CULPABILIDAD
ARTICULO 10º- (No hay pena sin culpa). Ningún efecto del delito será imputable al
autor si no ha obrado culposamente cuando menos.
ARTICULO 11º- (Dolo). Existe delito doloso cuando el resultado
antijurídico ha sido querido, previsto y ratificado por el agente, o cuando es
consecuencia directa de su acción.
ARTICULO
l2º-
(Culpa). Existe delito culposo, cuando el resultado, aunque
haya sido previsto no ha sido querido por el agente y se produce por
imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o
resoluciones militares.
ARTICULO 13º- (Inculpabilidad). Son causa de inculpabilidad las siguientes:
1) (Error de hecho). El error esencial e invencible sobre las
circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente,
será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo.
2) (Violencia moral). La coacción o amenaza de un mal inminente
y grave, que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia
voluntad, y
3) (Obediencia jerárquica). En estricta obediencia a orden del
superior jerárquico, en actos de servicio, responderá el que da la orden,
siempre que ella reuna las siguientes condiciones:
1) Relación directa e
inmediata de dependencia jeráquica entre el superior y el inferior.
2) Que la orden se refiera a las relaciones habituales
existentes entre el que manda y el que obedece, y a sus respectivas
atribuciones y competencia
3) Que la orden reuna las
formalidades reglamentarias.
4) Que la misma no constituya infracción clara de precepto
constitucional, caso en el que el inferior debe representarla, bajo pena de ser
igualmente punible.
CAPITULO IV
IMPUTABILIDAD
ARTICULO l4º- Son inimputables:
1) (Enajenación mental). El que en el momento de cometer un
hecho, no haya podido comprender la criminalidad del acto o inhibir sus
impulsos delictivos a causa de enajenación mental.
2) (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico absoluto por
alcohol o estupefaciente, cuando se hallare en el estado referido en el inciso
anterior.
ARTICULO 15º-
(Semi-imputabilldad). Cuando
los casos referidos en el artículo anterior, no anulen totalmente la capacidad
de comprender o de querer del agente, sino la disminuyan notoriamente, el juez
atenuará la pena conforme al artículo 32.
ARTICULO l6º- (Incapacidad
deliberada). El que para
cometer un delito provocare deliberadamente su incapacidad, sera sancionado con
la pena prevista para el delito doloso, y como delito culposo en los demás
casos
CAPITULO V
PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO 17º- (Autores). Son autores los que personalmente cometen un
delito militar o prestan cooperación de tal naturaleza, que sin ella no habría
podido cometerse.
ARTICULO l8º- (Autores
mediatos). Serán también
considerados como autores, los que induzcan a cometer el hecho criminal así
como los que contribuyan de modo principal y directo a su ejecución,
practicando maliciosarnente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse
el delito
ARTICULO l9º- (Autores por
omisión). En los delitos por
omisión, serán considerados como autores los que dejen de hacer lo mandado por
la ley militar y los que causen la omisión o cooperen en ella, del modo
señalado en el artículo anterior.
ARTICULO 20º- (Cómplices). Son cómplices:
1) Quienes de cualquier otro modo, facilitan o cooperan a la
ejecución del hecho, en tal forma, que aún sin esa ayuda se habría cometido.
2) Quienes por promesas
ayudan al agente, con posterioridad a la comisión del delito.
TITULO III
LAS PENAS
CAPITULO
I
CLASES
ARTICULO
21º- (Penas). Las penas que establece
este Código para los delitos militares, se dividen en corporales y privativos
de honores y derechos.
ARTICULO 22º- Son penas corporales:
1) La de muerte.
2) Prisión, y
3) Reclusión.
ARTICULO 23º- Son penas privativas de honores y derechos:
1) Degradación.
2) Expulsión absoluta de
las Fuerzas Armadas.
3) Baja, y
4) Suspensión temporal del
mando.
ARTICULO 24º- (Aplicación). Las penas de muerte y prisión militar,
llevarán consigo, la degradación.
La pena de muerte se ejecutará por fusilamiento.
ARTICULO 25º- (Extensión). El mínimo de las penas privativas de libertad, es de
6 meses y el máximo de 30 años.
ARTICULO 26º- (Degradación). La degradación consiste en la cancelación
total o parcial de los grados militares con las formalidades establecidas por
Reglamento.
ARTICULO 27º- (Expulsión). La expulsión absoluta de las Fuerzas Armadas,
produce la pérdida total de los grados y derechos del ejercicio profesional,
con prohibición para volver a la institución.
ARTICULO 28º- (Baja). La baja consiste en la separación del
servicio, sin goce de haberes honores y uniforme.
ARTICULO 29º- (Suspensión). La suspensión temporal del mando, consiste en
la privación de las funciones castrenses, sin goce de haberes ni cómputo de
antiguedad.
ARTICULO 30º- (Responsabilidad Civil). Como efecto emergente de las penas, los reos
están reatados a la reparación de los daños civiles.
CAPITULO II
APLICACION DE PENAS
ARTICULO 3lº- (Fijación). Compete a los Tribunales de Justicia Militar
determinar la pena aplicable, dentro de los límites señalados por este Código
atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las
circunstancias y las consecuencias del delito.
ARTICULO 32º- (Atenuantes). Son circunstancias atenuantes:
1) Ser mayor de 16 años y
menor de 21.
2) Cometer el delito como consecuencia de amenaza grave o
provocación directa de porte del ofendido.
3) Perpetrarlo en vindicación de una ofensa grave inferida por
el ofendido al culpable en el acto mismo del hecho.
4) El desconocimiento de las leyes militares, cuando el delito
ha sido cometido dentro de los primeros tres meses de instrucción militar.
5) Haber sufrido castigos
no autorizados por los reglamentos militares.
6) Cometer el hecho por
sugestión, influencia o autoridad de un superior.
7) La indigencia, la lealtad, el amor, la amistad, la gratitud,
la ligereza o el impulso de una pasión que no haya Podido superar el autor.
8) El arrepentimiento sincero manifestado inmediatamente
después de cometido el hecho, procurando el autor voluntariamente impedir o
remediar el daño causado, o socorrer o desagraviar al ofendido.
9) La presentación voluntaria a los superiores, después de
cometer el hecho o confesarlo con sinceridad en el juicio.
10) Conducta honorable
anterior al hecho, y
11) Haber prestado
importantes servicios al país.
ARTICULO 33º- (Agravantes). Son circunstancias agravantes:
1) Cometer el delito
contra un superior o una autoridad.
2) Ejecutor con
premeditación, alevosía, crueldad, violencia o astucia.
3) Perpetrar por
recompensa prometida o premio recibido.
4) Acrecentar dolosamente
el mal del delito, con daños preparados para su ejecuclon.
5) Agregar el escarnio y
la ignominia, a los efectos naturales del delito.
6) Ejecutar por medio de inundación, incendio, gases tóxicos o
cualquier medio que pueda causar estragos o ruina.
7) Cometer, aprovechando
la confusión creada por siniestro o calamidad pública.
8) Ejecutar abusando de la autoridad que ejerza sobre el
ofendido o sobre los participantes del hecho, así como la confianza que le
ligara a la víctima, empleando medios que debiliten la defensa del ofendido, o
la libertad de los que hubiesen tomado parte en el hecho.
9) Realizar como medio
para cometer otro delito.
10) Cometer con la cooperación de otros, para asegurar su
ejecución o proporcionarse la impunidad.
11) Ejecutar de noche, en
despoblado o violando domicilio.
12) Cometer en actos de servicio o con ocasión de él, en zonas
militares o frente al enemigo.
13) La reincidencia.
14) Simular o usurpar atribuciones de autoridad competente o
emplear engaños para la consumación del delito.
15) Ejecutar con
escalamiento, fracura o violencia en las cosas, y
16) Ser Oficial o Clase.
ARTICULO 34º- (Apreciación Judicial). Los Tribunales Militares apreciarán las
circunstancias enumeradas anteriormente para aplicar las penas, aumentando o
disminuyendo, según como concurran a la comisión del hecho.
ARTICULO 35º- (Cómplices). Los cómplices serán castigados con la rebaja del
tercio a la mitad de la pena impuesta al autor principal.
ARTICULO 36º- (Conversión de
Pena). A los conscriptos y
clases sujetos a la Ley del Servicio Nacional de Defensa, que incurran en
delitos penados con separación de la Institución Militar, se les convertirá
esta sanción en castigo disciplinario de acuerdo al respectivo Reglamento.
ARTICULO 37º- (Pena Mayor). Cuando la misma persona sea sentenciada por
dos o más delitos conexos, se le impondrá solamente el máximo de la pena mayor.
CAPITULO III
EXTINCION y PRESCRIPClON DE LA
ACCION PENAL Y DE LA PENA
ARTICULO 38º- (Casos). La acción penal militar se extingue:
1) Por muerte.
2) Por cumplimiento de
condena.
3) Indulto.
4) Amnistía.
5) Prescripción de la
acción, y
6) Prescripción de la
pena.
ARTICULO 39º- (Muerte) La muerte del procesado, extingue la
responsabilidad en cuanto a la acción penal; respecto de la acción civiL
solamente cuando a su fallecimiento no hubiese recaído sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 40º- (Prescripción de
acción). La acción penal por
delitos militares, prescribe:
1) En el término de 20
años; para delitos que merezcan pena de muerte.
2) En el equivalente a dos tercios de la pena máxima señalada a
los delitos que merezcan privación de libertad, y
3) En cinco años: para los
delitos que merezcan privación de honores y derechos.
ARTICULO 41º- (Prescripción de
pena). Las penas impuestas
por sentencia ejecutoriada, prescriben:
1) En el término de 30
años, la de muerte.
2) En el equivalente a la
pena impuesta en los delitos de privación de libertad, y
3) En 8 años, para los
delitos que merezcan privación de honores y derechos.
ARTICULO 42º- (Prescripción
Civil). La acción civil
prescribe en 10 años.
ARTICULO 43º- (Acción y pena). El término de la prescripción comenzará a
correr:
1) Para la acción penal: desde el día que se cometió el hecho o
desde cuando se descubrió.
2) Para las penas: desde el día que la sentencia quedó
ejecutoriada, o desde el quebrantamiento de la condena, si se estuviese
cumpliendo, y
3) La acción civil: desde
la ejecutoría de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 44º- (Interrupción). La prescripción de acción, se interrumpe por
cualquier diligencia judicial. Si se paraliza el procedimiento por causa del
acusador, la prescripción continuará.
ARTICULO 45º- (Comisión de nuevo delito). Si antes del término de la prescripción, se
cometiese nuevo delito igual u otro cualquiera, la prescripción transcurrida
quedará sin efecto, comenzando a correr de nuevo y conjuntamente para ambos
delitos.
ARTICULO 46º- (Conmutación). La conmutación de pena de muerte será por 30
años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena.
ARTICULO 47º- (Indulto). El indulto importa perdón del resto de la pena
corporal que se esté cumpliendo, quedando subsistentes las privativas de
derechos y honores y la responsabilidad
civil.
Sólo podrá otorgarse luego de cumplida cuando menos la mitad de a pena
impuesta y siempre que no esté expresamente prohibido por este Código.
ARTICULO 48º- (AMNISTÍA). La amnistía, extingue la acción penal con todos sus
efectos y aprovecha a quienes se dirija, aún cuando estuviesen condenados. Si
se hallaran detenidos o presos, serán puestos en libertad de inmediato. Este
beneficio no alcanza a la acción de daños y perjuicios.
CAPITULO IV
REHABILITACION
ARTICULO 49º- (Requisitos). Los condenados a penas privativas de honores
y derechos a que se refiere el Art. 23 de este Código, podrán obtener su
rehabilitación, después de dos años de cumplidas las sanciones corporales
impuestas conjuntamente a 4 años si solamente se impuso privación de honores,
previa comprobación de haber llenado los siguientes requisitos:
1) Que durante el tiempo de su condena y posteriormente haya
demostrado conducta ejemplar que haga presumir al juzgador, que será en lo
sucesivo un elemento útil a la sociedad y a las Fuerzas Armadas;
2) Que haya satisfecho plenamente la responsabilidad civil
emergente del delito por el que fue condenado, y
3) Que en concepto del Comando de la Fuerza a la que
perteneció, será beneficiosa para la Institución Armada su reincorporación o
rehabilitación en el grado.
ARTICULO 50º- (Excepción). Si el que solicita la rehabilitación es
reincidente o ha sido condenado, además, por otro delito no conexo, solamente
podrá intentar la rehabilitación después de 4 años de cumplidas las sentencias
a pena corporal.
ARTICULO 51º- (Error Judicial). El que directamente o por intermedio de sus
familiares o cualquier persona allegada, demostrase haber sufrido condena por
error judicial, será rehabilitado plenamente en sentencia especial,
devolviéndosele su grado y honores de los que hubiese sido privado,
restituyéndosele además los bienes que le hubiesen sido afectados a las emergencias
del daño civil y gastos que se vio obligado a satisfacer en virtud de la
sentencia equivocada.
ARTICULO 52º- (Responsabilidad). A la restitución económica a que se refiere
el artículo anterior, quedan sujetos la parte civil y la acusadora, si los hubieren,
y el Estado o los jueces si se declara haber responsabilidad de estos últimos,
en la sentencia que determina la rehabilitación.
ARTICULO 53º- (Publicidad). A la sentencia de rehabilitación por inocencia o por
error judicial se le dará la mayor publicidad posible, debiendo insertarse
copias legalizadas en los antecedentes personales del rehabilitado en la Fuerza
a la que corresponda y mencionársela en la primera Orden General.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA
DEL ESTADO
CAPITULO I
TRAICION A LA PATRlA
ARTICULO 54º- (Traición). El boliviano que tome armas contra Bolivia o Estado
aliado, se una a sus enemigos o les preste servicios en estado de guerra, será
sancionado con la pena de muerte.
ARTICULO 55º- (Formas de traición). Es también traidor a la Patria, por
complicidad con el enemigo extranjero y pasible igualmente a la pena de muerte:
1) Todo aquel que se levante en armas contra Bolivia para
procurar la anexión territorial o para someter o entregar todo a parte del
territorio nacional, a un Estado extranjera.
2) El que incite a Nación extranjera, para que declare la
guerra a Bolivia, o concierte contra ella una contienda bélica internacional.
3) El militar que facilite la entrega o rendición de tropas o
proporcione al enemigo recursos o de cualquier modo favorezca la ocupación de
una plaza o puesto militar, contribuyendo, directa o indirectamente, a la toma
de materiales, arsenales o almacenes.
4) El que facilite la fuga de espías que operan en territorio
nacional o en el frente de operaciones, sabiendo que lo son.
5) El que pone en libertad a los prisioneros de guerra, con el
fin de que se reincorporen a las filas enemigas.
6) El que deliberadamente perjudique el buen éxito de las
operaciones militares, comprometiendo o intentando comprometer la eficiencia de
ellas.
7) El que emprenda o deje de emprender acción militar prohibida
u ordenada por los mandos.
8) El que obligue a un Comandante a no emprender o cesar una
acción militar, usando para ello de la violencia, amenaza, provocación, tumulto
o asonada.
9) El que en acción de armas, se entregue y pase a filas
enemigas o aliente a otros para que lo hagan.
10) El que frente al enemigo, provoque el desbande de tropas
impidiendo su reunión o reagrupamiento, ocasionando alarma con el fin de
producir confusión, desaliento o desorden.
CAPITULO II
ESPIONAJE
ARTICULO 56º- (Espionaje). El que con objeto de proporcionar a naciones
extranjeras con fines de espionaje, procure, remita, comunique, transmita o
entregue informes o documentos secretos, cuya reserva sea de interés a la
seguridad externa de Bolivia, a los medios de defensa o a las relaciones
exteriores, en tiempo de paz, sufrirá la pena de treinta años de prisión y en
estado de guerra, la de muerte.
ARTICULO 57º- (Otras formas). Iguales penas sufrirán los que:
1) Mantengan o promuevan servicios de espionaje en detrimento
de la seguridad del país.
2) Utilicen cualquier medio de comunicación para transmitir,
con fines de espionaje y a sabiendas, informes o documentos militares secretos
a naciones extranjeras en tiempo de paz, o al enemigo en estado de guerra.
ARTICULO 58º- (Revelación con infidencias). El que revelare a naciones extranjeras o sus
agentes, documentos, informaciones o noticias secretas que afecten la seguridad
del Estado y que estén bajo su custodia o les hayan sido confiados en razón del
cargo o situación militar, en tiempo de paz, sufrirá prisión de treinta años y
la pena de muerte en estado de guerra.
ARTICULO 59º- (Sustracción y
alteración de documentación).
Iguales penas sufrirá el que sustraiga, altere, suprima, desvíe o cambie
informes o documentos militares secretos, aunque sea temporalmente, para
favorecer a naciones extranjeras o al enemigo.
ARTICULO 60º- (Espionaje en
instalaciones militares). El
que clandestinamente o con pretexto falso, se introduzca en lugares sujetos a
control militar, centros industriales o construcciones y fortificaciones
militares, sobrevuele los mismos, o use de cualquier otro medio o artificio
para obtener datos, levantar planos o tomar fotografías de esos lugares o sus
instalaciones, con objeto de transmitirlos a naciones extranjeras o al enemigo,
sufrirá la pena de treinta años de prisión en tiempo de paz y de muerte en
estado de guerra.
ARTICULO 6lº- (Complicidad). Toda persona que en conocimiento de actividades de
espionaje, no denuncie o no dé parte a la autoridad competente, será
considerada cómplice y sancionada con la pena de ocho a doce años de prisión en
tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
CAPITULO III
INFIDENCIA
ARTICULO 62º- (Revelación de
secretos y fuga de prisioneros).
Sufrirán pena de uno a diez años de prisión, aunque no estén en complicidad con
el enemigo en estado de guerra, no lo hagan con fines de espionaje, los que:
1) Revelen santo y seña, comunicaciones, órdenes, datos,
informes y todo otro documento que tenga carácter de secreto militar y de los
que el agente haya tenido conocimiento por razón del cargo que desempeña,
estando obligado a guardar secreto.
2) Hagan igual revelación al haber conocido dichos documentos o
datos e informes, circunstancialmente, por confidencia y aún en forma casual.
3) Sin autorización del superior, abran o se impongan de
correspondencia o documentos secretos dirigidos a éste, o que estuviesen bajo
su custodia o permitan conscientemente que otros abran o se impongan de tales
documentos.
4) Estando encargados de la custodia de prisioneros de guerra
entren en connivencia o ayuden en su evasión.
CAPITULO IV
SABOTAJE Y TERRORISMO
ARTICULO 63º- (Destrucción). El que en cualquier forma y con ánimo de
perjudicar a la defensa y segurilad de la Nación, destruya, inutilice o
desmejore edificios, materiales, implementos, obras, servicios, instalaciones
militares y otros sufrirá la pena de cinco a quince años de prisión en tiempo
de paz y de muerte en estado de guerra.
ARTICULO 64º- (Terrorismo). El que en cualquier forma cometa actos de
violencia o amenace tratando de amedrentar a militares con propósito de
disminuir su moral, será sancionado con dos a cinco años de prisión en tiempo
de paz y el doble en estado de guerra.
CAPITULO V
DELITOS CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL
ARTICULO 65º- (Hostilidad contra
país extranjero). El militar
que sin orden ni motivo justificado, hostilizare a país extranjero o sus
representantes diplomáticos, ingresando arbitrariamente a su sede o domicilios,
cometiendo depredaciones, actos de violencia, ultraje o intimidación, y
exponiendo a Bolivia a peligro de guerra, será sancionado con prisión de cuatro
a diez años, y si por ello resultare ruptura de relaciones, la pena será
elevada hasta quince años, pero si como consecuencia estallase guerra
internacional, la pena será de quince a treinta años.
ARTICULO 66º- (Presión en
prisioneros de guerra). El
militar que en el trato a los prisioneras de guerra no observase las normas
pertinentes de los tratados internacionales, sufrirá la sanción de uno a cinco
años de reclusión.
ARTICULO 67º- (Ataque y
destrucción indebida). El
militar que sin razón ni necesidad justificada, ataque deliberadamente en
estado de guerra hospitales o asilos, destruya o saquee templos, bibliotecas o
museos será sancionado con la pena de uno a diez años de reclusión.
ARTICULO 68º- (Violación de
territorio extranjero). El
militar que conscientemente y sin orden superior violase territorio extranjero,
realizando actos en nombre del Estado, será sancionado con prisión de dos a
seis años.
ARTICULO 69º- (Violación de
tratados). Las violaciones a
Tratados o Convenios internacionales, serán sancionados con uno a cinco años de
reclusión.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO
CAPITULO I
REBELION
ARTICULO 70º- (Rebelión). El que realice el levantamiento o
insurrección de las Fuerzas Armadas para variar la forma de gobierno, derrocar
al mismo, impedir la reunión de las Cámaras o disolverlas, pretender cambios y
reformas de sus instituciones, impedir elecciones, sustraer a la obediencia del
Gobierno parte del territorio, investirse del cargo para el que no ha sido
designado o atacar a las mismas Fuerzas Armadas en cualquier lugar, será
sancionado con dos a diez años en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
Si el delito hubiese sido cometido en acuerdo con el enemigo, a fin de
favorecerlo en su acción bélica se aplicará la pena de muerte.
ARTICULO 71º- (Agravantes
específicos). Se tendrá en
consideración las siguientes agravantes específicas:
1) Que el militar rebelde
entregue el mando de tropas a un particular.
2) Que los particulares
suplanten a jefes y oficiales o formen cuerpos rebeldes, y
3) La formación de grupos no menores de diez personas civiles y
militares con fines depredatorios.
ARTICULO 72º-(Exención de
responsabilidad). No serán
imputables:
1) Los que se sometan a la
autoridad militar, antes de consumarse actos de violencia, y
2) Los que, comprometidos
en el delito, lo denuncien para evitar su consumación.
ARTICULO 73º- (Otros delitos). Los delitos cometidos como consecuencia de la
rebelión, serán sancionados conforme a este Código.
CAPITULO II
SEDICION
ARTICULO 74º- (Sedición). El militar que públicamente y en
confabulación con otros, se alzare para dispersar su unidad u otra, para
destituir a un jefe o jefes, haga fuego contra los mismos, pretenda impedir que
tomen posesión de sus cargos, se oponga a leyes u órdenes superiores, a actos
de servicio, cumplimiento de sentencias, castigo de los insubordinados, cometa
actos de venganza o expoliación contra superiores, allane prisioneros militares
para liberar o maltratar a los presos, será sancionado con dos a diez años de
prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
ARTICULO 75º- (Estado de
sedición). Serán considerados
sediciosos todos aquellos que:
1) Colectivamente se
nieguen a acatar las órdenes de sus superiores.
2) Tomen armas
tumultuariamente para oponerse a las órdenes de los mismos, y
3) Usen de sus armas, cometan violencias o se nieguen a
obedecer las intimaciones de sus superiores.
CAPITULO III
MOTIN
ARTICULO 76º- (Motín). Los militares que, con armas o sin ellas, en
reunión de cuatro por lo menos, exigieren con gritos o amenazas, la separación
de algún superior, libertad de presos, impunidad de delincuentes, se negaren
hacer ejercicios, marchas, o actos del servicio, impidieran o trataran de
impedir actos judiciales, exigieran altos en marchas, se negaran o pasar
lugares peligrosos o cualquier operación que se les mande, serán sancionados
con dos o seis años de reclusión y, si el hecho diere lugar a derramamiento de
sangre, se le impondrá el máximo de la pena mayor. En estado de guerra se
duplicará la pena.
ARTICULO 77º- (Alarma). El militar que, sin causa justificada, provoque
alarma, confusión o desorden en la tropa, campamento o población, será
sancionado con uno o dos años de reclusión.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 78º- (Frustración). Si la sedición o motín se disolviese
espantáneamente o por intimación sin haber causado daño alguno, solamente serán
sancionados los autores principales, considerándose, además como atenuante.
ARTICULO 79º- (Incumplimiento
del deber). El militar en
servicio que no contenga vigorosamente la rebelión, sedición o motín, pudiendo
hacerlo, será sancionado como cómplice de los autores principales.
ARTICULO 80º- (Exceso). El militar que estando encargado de conservar
la disciplina y el orden público, empleare o hiciera emplear las armas sin
orden superior o sin causa justificada, será castigado con prisión militar de
uno a cuatro años, siempre que no causare otros delitos que merezcan pena
mayor.
CAPITULO V
DELITOS CONTRA LOS CENTINELAS
ARTICULO 81º- (Malos tratos). Cualquiera que ataque y cause lesiones a un
centinela, sufrirá la pena de tres a seis años de prisión en tiempo de paz y el
doble en estado de guerra.
ARTICULO 82º- (Ofensas). El que ofenda de palabra al centinela, provocándole
con amenazas al incumplimiento de su deber, será sancionado con reclusión de
uno a tres años.
ARTICULO 83º- (Patrullas). En iguales penas incurrirán los que atenten o
insulten a patrullas o puestos militares.
TITULO III
DELITOS CONTRA EL DEBER MILITAR
CAPITULO I
EN ESTADO DE GUERRA O CONMOCION
INTERNA
ARTICULO 84º- (Capitulacion
innecesaria). Quienes,
estando encargados de la defensa de un territorio, ciudad o puesto militar,
capitulen y lo entreguen al enemigo, sin haber agotado antes todos los medios
disponibles o sin haber cumplido las previsiones que impongan el honor y el
deber militares, serán sancionados con prisión de cinco a quince años.
ARTICULO 85º- (Inclusión de
fuerzas no comprometidas). Se
aplicarán iguales penas:
1) A quienes comprendan en la capitulación ineludible, a
puestos y fuerzas que no estén comprometidos en el hecho de armas que la
motiva, y
2) A aquellos que se adhieran a la capitulación estipulada por
otro militar, contando con medios suficientes para la defensa o pudiendo
evadiría aún sin disponer de ellos.
ARTICULO 86º- (Desobediencia a
plan general e instrucciones).
El que en el desarrollo de una operación de guerra, no se sujeta al plan de
conjunto o a las instrucciones transmitidas por el superior y no justifique que
el incumplimiento estuvo ocasionado por circunstancias y necesidades de la
guerra o causas de fuerza mayor, será sancionado con prisión de uno a seis
años. Se duplicará la pena en el caso que por el incumplimiento se hubiese
causado una grave perturbación en las operaciones de guerra y se triplicará si
el daño causado se cometió con dolo.
ARTICULO 87º- (Negligencia en acción de armas). El que por negligencia u omisión en el
cumplimiento de sus deberes castrenses, ocasione la pérdida de una acción de
armas o de tropas, bienes o pertrechos, será sancionado con prisión de cuatro a
seis años y se duplicará en caso de haberse producido la infracción
dolosamente.
ARTICULO 88º- (Abandono de convoy). El que estando encargado de la custodia o conducción
de un convoy, lo abandone o se aparte de él, ocasionando su pérdida parcial o
total, sufrirá la sanción de cinco a diez años de prisión.
ARTICULO 89º- (Omisión de ayuda). El militar que reciba pedido de auxilio o de
cualquier otro modo tenga conocimiento de una fuerza en peligro y no le preste
ayuda oportuna, ocasionando con ello la derrota, rendición o graves pérdidas de
la fuerza comprometida, sufrirá prisión de seis a diez años, salvo el caso de
que el reclamo, aislado del superior de quien dependa, tuviese que cumplir,
impostergablemente, una misión especial importante que, al omitirse o
demorarse, pudiera ocasionar mayores daños en las operaciones de guerra.
ARTICULO 90º- (Abandono de
escolta). El militar que en
estado de guerra, abandone la escolta de prisioneros o de pertrechos bélicos
que le ha sido encomendada, será sancionado con uno a tres años de prisión y,
si por causa de este abandono, hubieran fugado prisioneros o se hubiesen
perdido pertrechos, la pena será duplicada.
ARTICULO 91º- (Difusión de
pánico en acción). El que
estando en campaña o frente al enemigo, infunda de cualquier manera pánico o
desaliento en las tropas pudiendo ocasionar su fuga, dispersión o entrega, o el
que no la contenga apropiada y enérgicamente si ella se produce, sufrirá la
pena de cinco a diez años de prisión militar.
ARTICULO 92º- (No explotación
del éxito). El militar con
mando de tropa, que sin estar impedido por fuerzas superiores o razones
legítimas, no persiga o suspenda la persecución del enemigo derrotado o
desorganizado, sufrirá la pena de prisión de tres a seis años, que será
duplicada en caso de que por esa causa, el enemigo se reorganice y vuelva a la
contienda.
ARTICULO 93º- (Omisión en combate). Igual sanción sufrirá el militar al mando de
tropa que pudiendo combatir al enemigo o destruirlo, no lo hiciera, sin estar
impedido por orden superior o por motivos graves.
ARTICULO 94º- (Abandono de
puesto). El militar que
abandone su puesto, de tal modo que dificulte la vigilancia o el cumplimiento
de órdenes especiales sufrirá la pena de uno a tres años de prisión, y el doble
en caso de que sobreviniese perjuicio en las operaciones de guerra.
ARTICULO 95º- (Omisión de concurrencia en caso de alarma). El militar que no acuda inmediatamente a su puesto
en caso de alarma, sin causal legítima que lo excuse, será sancionado con la
pena de uno a tres años de prisión, y con el doble de tiempo si la omisión o
demora tuviese lugar frente al enemigo y ante la inminencia del combate.
ARTICULO 96º- (Ausencia en combate). Igual pena sera aplicada al militar que sin
causal justiticada, no se halle en su puesto, cuando su unidad deba partir en
campaña o entrar en combate.
ARTICULO 97º- (Fuga frente al
enemigo). Los militares que
en combate o en presencia del enemigo, emprendan la fuga o inciten a otros a
fugar, podran ser muertos en el acto por sus superiores o por orden de éstos,
siempre que no obedezcan la intimación correspondiente. Quienes habiendo
cometido este delito logren fugar, siendo posteriormente capturados, serán
condenados a sufrir la pena de diez a treinta años de prisión.
ARTICULO 98º- (Incumplimiento). El militar que comisionado para transmitir
una comunicación oficial o cualquier despacho, no cumple la orden, sufrirá la
pena de uno a cuatro años de prisión y el doble si sobreviene perjuicio para el
Estado o desastre para las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 99º- (Entrega o revelación de despachos y
órdenes). El militar que
hallándose en peligro de caer en poder del enemigo, no destruyese el despacho
del que es portador o que conociendo su texto o siendo encargado de mensaje u
orden verbal, lo delatase al enemigo, sufrirá la pena de cinco a diez años de
prisión.
ARTICULO 100º- (Desobediencia a
órdenes superiores). El
militar que se resista a obedecer a su superior, cuando le mande a ejecutar
cualquier operación frente al enemigo, sancionado con tres a seis años de
prisión. Si ocasiona desastre en las operaciones la sanción será de diez a
veinte años de la misma pena.
ARTICULO 101º- (Ataque sin orden). El militar con mando de tropa que ataque,
extemporánea y precipitadamente, al enemigo, sin orden expresa de la
superioridad o sin verse obligado, ocasionando con ello un perjuicio grave para
las operaciones o un desastre para las Fuerzas Armadas, será sancionado con
prisión de uno a seis años.
ARTICULO 102º- (Falta de
defensa). El militar con
mando de tropa que siendo atacado intempestivamente por el enemigo, no defienda
vigorosamente su posición con todos los medios disponibles, ocasionando grave
perjuicio al Estado y a las Fuerzas Armadas, será sancionado con dos a ocho
años de prisión.
ARTICULO 103º- (Prolongación de
hostilidades). El militar que
prolongue las hostilidades después de haber recibido la orden para
suspenderlas, temporal o definitivamente, sufrirá la pena de uno a seis años de
prisión.
CAPITULO II
DELITOS EN LA AERONAUTICA Y LA
MARINA
ARTICULO l04º- (Piratería). El que usando de intimidación o violencia
secuestre buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, o aquellos que estén bajo su
control o dirección, obligando a desviar su ruta y atracar o aterrizar en
lugares no incluidos en su itinerario o cualquier otra maniobra irregular,
sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión que será duplicada en caso de
que su acción hubiera ocasionado daños a las personas, a la nave, instalaciones
portuarias o bienes del Estado o de particulares. Si con la acción se produce
la muerte de una o más personas, se aplicará la pena correspondiente al
asesinato.
ARTICULO 105º- (Pánico y
Desorden). El oficial o clase
que en caso de peligro, o desastre del barco o aeronave militar en que viaja,
ocasionara pánico, desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo
manifestaciones o adoptando actitudes inconvenientes, será sancionado con seis
meses de reclusión.
La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de la
tripulación y se triplicará si fuese el Comandante de la nave.
ARTICULO l06º- (Abandono). El miembro de la tripulación de un buque o
aeronave que el momento del siniestro o después que éste se produjo, abandone y
se aleje de aquéllos sin autorización, sufrirá la pena de uno a cinco años de
prisión.
ARTICULO l07º- (Violación de
normas). El militar que viole
disposiciones comunes contra incendio, explosión, colisión, inundación u otras
destinadas a la seguridad de los barcos, aeronaves u otros vehículos, puestos,
bases aéreas, arsenales, depósitos o establecimientos militares, de modo que
comprometan su seguridad sufrirá reclusión de seis meses a un año, y si se
produce siniestro como consecuencia de la infracción, la pena será de dos a
cinco años de prisión, duplicándose ambas en estado de guerra.
ARTICULO l08º- (Transporte de
materias peligrosas). El que
sin autorización introduzca en un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas
materias explosivas, corrosivas o inflamables, será sancionado con seis meses
de reclusión. Si como consecuencia resulta daño material al Estado, Fuerzas
Armadas o particulares, la sanción será de dos a cinco años de prisión.
ARTICULO 109º- (Entrega al
enemigo). El militar que
estando encargado del mando de buque, aeronave o convoy, lo entregue o abandone
al enemigo o subvertor pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de diez a veinte
años de prisión.
ARTICULO 110º- (Inducción a
error). Los militares
encargados de navegación, derrotero, comunicaciones, meteorología o de las
operaciones de buques y aeronaves, que mediante acto, consejo, informe o de
cualquier otro modo, indujeran a error al Comandante de nave en perjuicio del
servicio, sufrirán la pena de uno a tres años de prisión.
ARTICULO 111º- (Transporte
arbitrario). El militar que
embarque o permita embarcar mercaderías o pasajeros en buque, aeronave u otro
vehículo de las Fuerzas Armadas, sin autorización competente, será sancionado
con seis meses a un año de reclusión.
ARTICULO 1l2º- (Pérdida dolosa). Todo militar de la aeronáutica o la marina
que deliberadamente pierda un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, será
condenado a prisión de cinco a quince años en tiempo de paz y del doble en
estado de guerra.
ARTICULO 113º- (Avería). El militar que dolosamente produce avería en
barco o aeronave de las Fuerzas Armadas sin que resulte pérdida de los mismos,
sufrirá pena de prisión por tres a seis años en tiempo de paz y el doble en
estado de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de uno a tres
años de reclusión.
ARTICULO 114º- (Abandono de
ruta). Al Comandante de
escuadra naval, fuerza, o barco aislado y al Jefe de formación aérea, escuadrón
o aeronave que, sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero
o ruta que expresemente le haya sido señalado, se le suspenderá del mando por
tiempo no mayor de un año. Si sobreviniese cualquier perjuicio a las
formaciones o naves o sus tripulaciones y pasajeros, la sanción será de seis
meses a un año de reclusión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
ARTICULO 115º- Igual pena sufrirán los oficiales con
responsabilidad de mando que:
1) (Variación de ruta). Siendo piloto u oficial de ruta, varían
el rumbo ordenado por el Comandante de la nave o formación de naves.
2) (Falta de preocupación). Arriben a puerto sin observar
estrictamente los reglamentos y sin tomar las precauciones necesarias para
evitar colisión o abordaje.
3) (Abandono de formación). Navegando o volando en formación, se
aparten de ella sin orden superior o que habiéndolo hecho por causa legítima,
no se reincorporen tan pronto como las circunstancias se lo permitan, y
4) (Arribo a puertos no fijados). Sin necesidad ni orden,
arriben a lugares no determinados por instrucciones superiores.
ARTICULO 116º- (Negativa a
órdenes contra seguridad)
Desde el momento que un buque o aeronave inicia su marcha o recorrido, su
Comandante es el único responsable de la seguridad de su nave y tripulación y
del cumplimiento de la misión que le ha sido asignada y no incurrirá en delito
ni acto de indisciplina si se niega a obedecer órdenes de superiores
jerárquicos que afecten a la seguridad de su nave y tripulación.
ARTICULO 117º- (Ordenes
arbitrarias contra la seguridad). El superior que pretenda obligar a un Comandante de buque o aeronave a
cumplir actos o misiones contra la seguridad representada por aquél, sufrirá la
pena de uno a cinco años de prisión y el doble, si por esa disposición acatada,
la nave o su tripulación sufren daños.
ARTICULO 118º- (Falta de auxilio). El personal de la marina o aeronáutica militar que
pudiendo hacerlo, no preste auxilio en caso de peligro a los buques y aeronaves
militares a civiles de matrícula nacional o extranjera y aún a nave enemiga que
se rinda, y no colabore en su búsqueda o salvamento, sufrirá la pena de dos a
cuatro años de prisión.
ARTICULO ll9º- (Omisión de pedido de auxilio). Igual pena sufrirá el Comandante de nave que
dé lugar a la pérdida de ella o su avería, por no solicitar auxilio.
ARTICULO l20º- Serán
sancionados con la pena de cinco a diez años de prisión los Comandantes que:
1) (Omisiones de inutilización). En acción de armas se viesen
obligados a varar su buque, aterrizar o acuatizar su nave en campo enemigo o de
nadie y luego de haber agotado todos los medios para defenderla y salvar su
tripulación, armas, pertrechos, municiones, correspondencia, bagajes, caudales,
etc., no los inutilizaren para evitar que caigan en Poder del enemigo, y
2) (Abandono injustificado de nave en peligro). Abandone su
nave en peligro, cuando aún existan posibilidades de salvarla o antes de
procurar la salvación de su tripulación.
ARTICULO 121º- (Actividad imprudente). Será reprimido con suspensión de actividad de
navegación o vuelo, el Comandante que sin orden expresa superior o sin estar
urgido por grande necesidad, emprende viaje sin pertrechar debidamente el buque
o aeronave de su mando, lo sobrecargue o no repare cualquier avería o deterioro
de la misma o del armamento. Si a causa de ello, el buque o aeronave se
perdieran, sufriesen daño de mayor consideración, fuese apresada por el
enemigo, muriesen o quedasen gravemente heridos uno o más miembros de las
tripulaciones o no cumpliesen una operación militar necesaria con la
oportunidad debida, la pena será de ocho a quince años de prisión. Las mismas
sanciones se aplicarán al superior que, a sabiendas, ordene al Comandante del
buque o aeronave operar en tales condiciones.
ARTICULO l22º- (Tripulaciones
civiles en convoyes con mando militar). Será sancionado con uno a dos años de reclusión y
suspensión de licencia, el comandante, piloto o miembro de tripulación con
responsabilidad de barco o aeronave civiles, formando parte de un convoy bajo
escolta o dirección militares:
1) (Pérdida de nave civil en convoy militar). Que por dolo
ocasione la pérdida, encallamiento, aterrizaje, acuatizaje forzoso o avería de
su nave. Si la infracción fuese por culpa, se le impondrá la suspensión de su
licencia.
2) (Desobediencia a órdenes y señales). Que no obedezca las
órdenes y señales del Comandante del convoy o autoridad militar que lo dirija.
3) (Alejamiento del convoy). Que sin causa justificada a orden
del superior militar, se aparte del convoy o habiéndolo hecho a raíz de ellas,
no se reintegre cesado el motivo u orden.
4) (Embarque arbitrario). Que sin orden o causa justificada
embarque o permita el embarque de pasajeros o mercaderías.
5) (Abandono de servicio).
Que abandone su puesto estando de servicio, y
6) (Inducción a error). Que mediante operación, consejo o
informe induzca a error al Comandante militar. Si se produce pérdida de vidas,
naves o materiales, la pena será duplicada.
ARTICULO l23º- (Omisión de
comisión militar). El
Comandante civil a quien se le encomiende la conducción de naves o aeronaves
militares o civiles en convoy bajo escolta o mando militar y que omita, rehuya
o retarde la prestación de dichos servicios, será sancionado con seis meses a
un año de reclusión, en tiempo de paz y prisión, de uno a tres años, en estado
de guerra.
ARTICULO l24º- (Negativa a
ayudar en búsqueda y salvamento). Todo piloto o comandante de aeronave o buque particular o mercante que
rehuse prestar ayuda o colaboración en la búsqueda, rescate y salvamento de
barco o aeronave militar en peligro, será reprimido con uno a tres años de
prisión. Si se perdiesen las naves, sus tripulaciones o parte de éstas, la
sanción será de cinco a quince años de prisión.
CAPITULO III
DESERCION
ARTICULO 125º- (Abandono del servicio en época de paz). El militar que dolosamente haga abandono
absoluto del servicio durante cinco días o más, continuos, en tiempo de paz,
será considerado desertor, quedará sujeto a la sanción de cuatro años de
prisión si el infractor pertenece a la clase de generales, de tres si a la de
oficiales superiores, de dos si es oficial subalterno y de uno si se trata de
cadetes o alumnos de institutos de formación profesional militar o de
suboficiales o clases.
ARTICULO 126º- En igual delito y sanción incurrirá, el que:
1) (Falta de incorporación luego de licencia o comisión). No se
restituya a su unidad o empleo militar, luego de cinco días de vencida su
licencia o de haber concluido su comisión.
2) (Incumplimiento en cambio de destino). Estando destinado a
otra unidad y no se presente a ella sin causal justificada luego de cinco días
de vencido el término concedido para su traslado, y
3) (Demora de reincorporación). Estando en situación pasiva, de
disponibilidad o goce de licencia indefinida, no se presente en el plazo de
quince días de recibida la orden de reincorporación.
ARTICULO 127º- (Baja). Las condenas por deserción en tienpo de paz, implican
la baja definitiva de la Institución Armada.
ARTICULO 128º- (Deserción de
conscriptos). La deserción de
soldados conscriptos, será sancionada conforme a Reglamento y no da lugar a la
baja determinada por el artículo anterior.
ARTICULO 129º- (Deserción en
estado de guerra). En estado
de guerra los límites señalados por los artículos 125 y 126, serán reducidos a
tres días y la pena será duplicada.
ARTICULO 130º- (Otros casos). Además de los casos detallados en los
artículos 125 y 126, se considera que el militar ha incurrido en deserción y la
pena será duplicada, cuando:
1) Estando frente al enemigo, es capturado detrás de las
últimas fracciones de su unidad o repartición sin causal justificada.
2) Debiendo marchar su unidad al frente de combate, no se
presente oportunamente ni en las veinticuatro horas siguientes, o que zarpe el
barco o decole la aeronave de cuya tripulación forma parte, quedando en tierra
sin permiso.
3) Sea sorprendido al tomar cualquier medio de transporte que
lo aleje de su puesto con evidente afán de consumar la deserción, y
4) Consiga su libertad, siendo prisionero de guerra, y no se
presente a la autoridad militar más próxima dentro de los cinco días de su
ingreso a territorio nacional.
ARTICULO l3lº- (Degradación). La condena por deserción en estado de guerra, no
implica la baja de las Fuerzas Armadas. Si ha recaído sobre generales,
oficiales, suboficiales o clases, se aplicará mas bien la de degradación,
conjuntamente con la pena principal.
ARTICULO l32º- (Soldados
desertores en guerra). Las
penas para deserción de soldados en estado de guerra son las mismas que
corresponden a los suboficiales y clases, a excepción de la degradación.
ARTICULO l33º- (Pena
postergada). El desertor en
estado de guerra, sera incorporado de inmediato a los frentes de combate y la
sanción que le hubiese sido impuesta, la empezará a cumplir a la finalización
de la contienda belica.
ARTICULO l34º- (Tentativa). La tentativa de deserción en cualquier
tiempo, será sancionada con la mitad de la pena correspondiente al hecho
consumado.
ARTICULO l35º- (Agravantes
especificas). Además de las
señaladas en el artículo 33 de este Código, son circunstancias especialmente
agravantes y su concurrencia aumentará la sanción en proporción de un tercio a
la mitad, las siguientes:
1) Cometer el delito estando de centinela, de guardia, en
acuartelamiento o en cualquier otro acto de servicio.
2) Violar puertos,
ventanas, muros o cercos.
3) Llevar consigo dineros y valores del Estado, armas,
municiones, vehículos, instrumentos u otros materiales o implementos de las
Fuerzas Armadas, exceptuándose el uniforme en uso, a tiempo de cometer el
delito.
4) Hacerlo en confabulación
de tres o más personas, y
5) Ser comandante o
instructor de oficiales o tropas.
ARTICULO l36º- (Atenuante
específica) Además de las
señaladas en el artículo 32 de este Código, es circunstancia especialmente
atenuante, presentarse voluntariamente a un Comando militar del país, dando
parte de su delito y sometiéndose a las determinaciones de la autoridad y
justicia militar, dentro de los treinta días siguientes de consumado aquél.
ARTICULO 137º- (Autores mediatos). Cualquier persona que hubiese inducido o auxiliado a
un militar para cometer deserción, será sancionada con la tercera parte de la
pena correspondiente a éste. Si es militar, sufrirá la mitad de ella.
CAPITULO IV
DELITOS EN SERVICIOS CASTRENSES
ARTICULO 138º- (Impuntualidad en
estado de guerra). El militar
que no se encuentre puntualmente en su puesto para cumplir cualquier acto de
servicio y no justifique debidamente su ausencia, será sancionado con reclusión
de seis meses en estado de guerra. Esa pena será triplicada en caso de que se haya
producido daños al Estado o a las operaciones bélicas.
ARTICULO 139º- (Abandono
anticipado). En las mismas
penas incurrirá el que habiendo solicitado su retiro o licencia, abandone el
servicio antes de habérselo concedido, o antes de la fecha en que se haya
fijado para su iniciación.
ARTICULO 140º- (Abandono de
servicio). El militar que
abandone un acuartelamiento, servicio de guardia, puesto de avanzada u otro
similar y se aparte del mismo por un tiempo o distancia que le imposibilite
ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes y consignas relativas al
servicio que debe prestar, será sancionado en tiempo de paz con reclusión de
seis meses a un año.
ARTICULO l4lº- (Irregularidades
en planos y proyectos). El
que estando encargado de la confección de planos o proyectos de obras y
edificaciones, o construcción de barcos, aeronaves, máquinas e instrumentos de
guerra, materiales o municiones, incurra por culpa en irregularidades que
perjudiquen al Estado y las Fuerzas Armadas o consienta en que otros lo hagan,
sufrirá la pena de tres a diez años de prisión, y el doble, si el delito es
cometido en estado de guerra.
ARTICULO l42º- (Ocultación de
daños o imperfecciones). El
Comandante de Unidad o el administrador de establecimiento, fábrica o construcción
militar que oculte a la superioridad los daños, imperfecciones, deterioros o
mala calidad de material o edificaciones entregadas para uso de su Unidad o
establecimiento, sufrirá la pena de uno a tres años de prisión en tiempo de paz
y el doble en estado de guerra.
La mitad de estas sanciones, serán impuestas a los subalternos, que
conociéndolas no den parte de estas irregularidades.
ARTICULO l43º- Sufrirán sanción de seis meses de reclusión
los militares que:
1) (Interrupción de marcha
o variación de ruta e itinerario)
Sin motivo justificado retornen sin llegar a su
destino luego de haber emprendido un viaje o marcha, a desvien el itinerario o
derrotero que se les señaló coma indispensable.
2) (Suspensión de viaje). Si quedan injustificadamente en un
lugar de tránsito cuando la unidad o tripulación de barco o aeronave a la que
pertenecen, se halla en viaje, y
3) (Demora). Habiendo recibido orden de marcha, no la emprendan
en el término que se les ha fijado por la superioridad.
ARTICULO 144º- (Agravante). Las sanciones establecidas por el anterior
artículo serán aumentadas en un tercio, cuando el infractor sea el único
Comandante de la unidad, puesto militar, barco o aeronave.
ARTICULO 145º- (Abandono de puesto de centinela). El centinela que abandone su puesto en tiempo
de paz, será sancionado con seis meses de reclusión. Si lo hace en estado de
guerra o frente al enemigo, con prisión militar de uno a tres años y el doble
si se facilitó un ataque al objetivo sujeto a vigilancia con perjuicio para el
Estado y las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 146º- (Omisión de
alarma). El centinela que
omita la alarma o aviso inmediato de aproximación del enemigo, gente sospechosa
o cualquier anomalía y en caso de ataque, no use sus armas para defender su
puesto, será sancionada con prisión de uno a dos años y el doble en caso de que
a consecuencia de su actitud, sufra daño el puesto u objeto confiado a su
vigilancia.
ARTICULO l47º- (Violación de
consigna). El centinela que
viole la consigna recibida, se duerma o se distraiga, ocasionando algún daño al
servicio o a la seguridad del objeto de su vigilancia será sancionado con seis
meses a un año de reclusión.
ARTICULO l48º- (Incumplimiento
en servicio de guardia). El
capitán de servicio y el comandante de guardia, que no defienda el puesto con
todos sus medios disponibles o lo abandone, será sancionado con prisión de
cuatro a seis años.
ARTICULO l49º- (Entrega de
puesto o cuartel). El capitán
de servicio, comandante, sargento o cabo de guardia que dolosamente entregue el
puesto o franquée la entrada al cuartel a enemigos, subvertores o rebeldes,
será sancionado como autor de la rebelión, conforme al artículo 70 de este
Código.
CAPITULO V
USURPACION DE FUNCIONES
ARTICULO l50º- (Usurpación). El que de cualquier modo usurpe atribuciones
de autoridad legitimamente constituída o las ejerza a nombre de ella, será
sancionado con prisión de dos a cuatro años.
ARTICULO 151º- (Toma arbitraria
de mando). El que sin llegar
a cometer la rebelión de que trata el artículo 70 de este Código, asuma puesto
de mando o cargo para el cual no ha sido designado legítimamente, sufrirá la
sanción de seis meses a un año de reclusión.
ARTICULO 152º- (Retención
ilegítima de mando). Igual
sanción le será impuesta al militar que ilegítimamente retenga el ejercicio de
mando o cargo, sin embargo de conocer oficialmente su cambio, sustitución o
destitución, y a aquel que permita la prolongación de dichos mandos o cargos, a
pesar de haber recibido la orden expresa para proceder al reemplazo, sustitución
o destitución de aquellos.
ARTICULO
153º- (Uso de uniformes o grados). Los
que sin derecho, usen uniformes o grados de las Fuerzas Armadas sufrirán la
sanción de reclusión de seis meses, sin perjuicio de pena mayor que les
corresponda por otros delitos comunes o militares que puedan cometer valiéndose
del uniforme.
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR
CAPITULO I
DESHONOR FRENTE AL ENEMIGO
ARTICULO 154º- (Entrega
inmotivada como prisionero).
El militar que se entregue prisionero, habiendo podido evitar esta afrenta,
será sancionado con uno a cinco años de prisión y expulsión de las Fuerzas
Armadas.
ARTICULO 155º- (Ventajas
personales en capitulación).
El militar que al capitular estipule para sí, condiciones más ventajosas que
para las fuerzas de su mando, será condenado a prisión de uno a tres años si la
capitulación fue necesaria; pero si no lo fue, se tendrá este hecho como
circunstancia agravante de la sanción prevista por el artículo 84 de este
Código, a los efectos de la graduación de la pena principal.
ARTICULO l56º- (Despojo a
heridos de guerra). Quien
despoje de sus pertenencias a los heridos en combate, sufrirá la sanción de uno
a tres años. Si para consumar este acto le infiere nuevas heridas o provoca su
muerte, se 1e impondrá la pena máxima correspondiente al delito mayor.
ARTICULO l57º- (Herida
voluntaria). El que con el
fin de sustraerse de sus obligaciones militares, se cause disminución física
temporal o definitiva o se haga lesionar con otra persona en su capacidad, será
reprimido con prisión de uno a cinco años en tiempo de paz y el doble en estado
de guerra.
ARTICULO 158º- (Inutilización a
otro). La misma pena será
impuesta al que inutilizare a otro, con el fin indicado en el artículo
anterior. Si con su acto comete otro delito, se aplicará la pena máxima
correspondiente al delito mayor.
CAPITULO II
DESHONOR EN ACTOS DE SERVICIO
ARTICULO l59º- (Transporte de
estupefacientes). El militar
que usando barco, aeronave o vehículo de las Fuerzas Armadas o prevalido de su condición
de militar, transporta estupefacientes será condenado a prisión de diez a
treinta años, sin perjuicio de la baja definitiva. Constituirá agravante
específica, si el autor es miembro de la tripulación.
ARTICULO 160º- (Contrabando). Sufrirá reclusión de seis meses a un año el militar
que, en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando su
condición, interne o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o burle
derechos arancelarios con fines de comercio ilegal.
ARTICULO l6lº- (Condena
reiterada). El militar que
sufriese dos condenas impuestas por tribunales militares u ordinarios, será
separado definitivamente del servicio.
CAPITULO III
IRREVERENCIA A LOS SIMBOLOS
PATRIOS, UNIFORMES, DISTINCIONES Y
ORDENES MILITARES.
ARTICULO 162º- (Ultrajes a la
Nación y sus símbolos). El
militar que ultrajare a la Nación, a sus símbolos o las Fuerzas Armadas, será
sancionado con baja definitiva del servicio y prisión militar de uno a tres
años.
ARTICULO l63º- (Menosprecio a
insignias y despachos). El
militar que despojándose de sus insignias y divisas, las arroje en señal de
menosprecio, devuelva o rasgue despachos, nombramientos, diplomas, memorándums
u órdenes escritas, en presencia de otras personas, será dado de baja y
sometido a reclusión de seis meses a dos años.
CAPITULO IV
CONDUCTA INDECOROSA
ARTICULO 164º- (Faltamiento a
palabra de honor). El militar
que falte a su palabra de honor, comprometida en acto público, será dado de
baja definitivamente del servicio.
ARTICULO 165º- (Depredación en alojamientos particulares). El militar que estando alojado, por
disposición superior, en un domicilio particular, cometa actos de depredación o
violencia en las personas o bienes, sufrirá el máximo de la pena que
corresponda al delito mayor.
TITULO V
DELITOS EN LA ADMINISTRACION
MILITAR
CAPITULO I
INFRACCIONES EN
APROVISIONAMIENTO
ARTICULO l66º-
(Aprovisionamiento inoportuno).
El militar encargado del aprovisionamiento de elementos bélicos y
abastecimientos y que por negligencia no lo hiciera en su debida oportunidad,
ocasionando con ello un perjuicio en las operaciones o en el servicio, sufrirá
la sanción de uno a tres años de reclusión en tiempo de paz y el doble en
estado de guerra. Si se constata haber existido dolo en la omisión, la pena
será de tres a siete años de prisión en tiempo de paz y del doble en estado de
guerra, salvo la complicidad con el enemigo en cuyo caso la pena será de
muerte.
ARTICULO l67º- (Deterioro de
materiales o víveres). El que
por culpa deja que se deterioren o inutilicen las provisiones o material bélico
confiados a su custodia y cuidado, será sancionado con prisión de uno a tres
años. Si se constata que hubo dolo en el hecho, se triplicará esta pena.
ARTICULO 168º- (Alteración de
calidad y cantidad). Toda
persona que teniendo a su cargo la fabricación, provisión o custodia de
materiales o mercaderías para uso de las Fuerzas Armadas, los falsifica, altera
o deja falsificar o alterar, o de cualquier modo disminuye la cantidad, el peso
y la calidad de los mismos, sufrirá la sanción de uno a tres años de prisión.
ARTICULO 169º- (Negativa en
abastecimientos). Los
propietarios que en estado de guerra, se nieguen a proporcionar materiales,
confecciones, víveres, combustibles, maquinarias y otros elementos necesarios
para el sostenimiento de los servicios y las tropas, de acuerdo a la situación,
sufrirán reclusión de seis meses a un año, sin perjulcio de ser obligados a la
entrega requerida.
CAPITULO II
DEFRAUDACION
ARTICULO l70º- (Plazas
supuestas). El que reciba o
reclame para beneficio propio o ajeno equipo, haberes y otros para plazas
inexistentes, o presente cuentas inexactas por gastos, sufrirá la sanción de
dos a seis años de prisión.
ARTICULO l7lº- (Acuerdo doloso). El que estando encargado de adquisiciones,
contratos de obras, subastas y autorizaciones de pago de créditos o documentos
por razón de su cargo, entra en negociaciones dolosas con los proveedores y
proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de obtener
ganancias en beneficio propio, sufrirá la sanción de dos a seis años de
prisión, siempre que con esta infracción, no se hubiese perjudicado los
intereses del Estado y de las Fuerzas Armadas. En caso de haberse pagado un
precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las
adquisiciones, será duplicada la sanción.
ARTICULO l72º- (Fraude). El encargado de pago de haberes, socorros o
distribución de víveres, vestuario, combustibles, repuestos o materiales de las
Fuerzas Armadas que, de cualquier modo, cumpliera estas funciones con fraude y
engaño, sufrirá sanción de dos a cinco años de prisión de acuerdo a la cantidad
defraudada y engañada.
ARTICULO 173º- (Reparación
oportuna). Las penas
impuestas por defraudación serán disminuidas en una mitad, si los autores
devuelven o reparan espontáneamente lo defraudado antes de que resulte daño o
entorpecimiento grave en el servicio, las operaciones o los intereses de los
perjudicados.
ARTICULO 174º- (Aumento de pena). En las defraudaciones producidas en la adquisición de
equipos, armas, municiones y drogas se agravarán las penas anteriores en un
tercio en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.
ARTICULO 175º- (Adulteración). Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas
falsas, que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo
autoricen o consientan, serán sancionados con prisión de cinco a ocho años. Si
a consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o muerte la pena
será de quince a treinta años de prisión.
CAPITULO III
MALVERSACION
ARTICULO l76º- (Malversación de
fondos). El encargado de la
administración de fondos militares, que diese a éstos una aplicación distinta a
la que estuviesen destinados, sufrirá reclusión de seis meses a dos años, seqún
el monto malversado, siempre que su acción no hubiese ocasionado perjuicio al
servicio o las operaciones, y el doble si así hubiese ocurrido. Si la
malversación fue hecha para beneficio directo o indirecto de su autor, se
convierte en defraudación y la pena será de cuatro a diez años.
ARTICULO l77º- (Malversación de materiales). Igual pena le corresponde a quien dé
aplicación distinta al que estaban destinados los materiales, combustibles,
bienes, viveres y efectos militares de toda naturaleza.
CAPITULO IV
FALSIFICACIONES, SUPLANTACIONES
Y SUSTRACCIONES.
ARTICULO l78º- Sufrirán la sanción de seis meses a ocho años
de prisión, según la importancia y gravedad del hecho, los que:
1) (Falsificación, alteración o suplantación de documentos).
Falsifiquen, alteren o suplanten correspondencia, órdenes, estados, relaciones,
diarios, bitácoras, records, libros, registros, libretas de servicio o
cualquier otro documento militar.
2) (Actuaciones y certificados falsos). Falsifiquen, alteren o
suplanten actuaciones de algún procedimiento penal militar, den informes o
expidan certificados falsos sobre cualquier asunto del servicio militar.
3) (Uso de documentos falsos). Hagan uso de dichos documentos a
sabiendas de su falsedad, aunque no fuesen los autores de la misma.
4) (Suplantación de nombramientos). Hagan uso, se apropien o
suplanten nombramientos, despachos, licencias, pasaportes, bajas o cualquier
otro documento del servicio, expedidos a otro nombre.
5) (Falsificación de sellos y marcas). Falsifiquen sellos, o
marcas de una autoridad, tribunal, oficina o comisión militares y los que hagan
uso de esta falsificación a sabiendas.
6) (Simulación de letra y firma). Finjan en documentos
militares letras, firmas o rúbricas ajenas.
7) (Actuación figurada).
Hagan figurar en una actuación, la intervención de personas que no la
han tenido.
8) (Atribución de manifestaciones falsas). Atribuyan
dolosamente declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubiesen
hecho.
9) (Falsedad de relación). Falseen la relación de los hechos o
alteren las fechas verdaderas.
10) (Copias falsas). Extiendan, como fehacientes, copia de un
documento supuesto o falso, o manifestando en ella, cosa diferente al contenido
del original.
11) (Falsedad en trasmisión de órdenes). Tomen el nombre de un superior
para comunicar órdenes falsas o alteren sustancialmente las que se hayan dado.
12) (Certificaciones médicas falsas). Expidan, siendo miembros del
servicio de sanidad, en ejercicio de sus funciones, certificados falsos,
simulando la existencia de enfermedades, lesiones o indisposiciones,
exagerándolas o atenuándolas.
ARTICULO 179º- (Sustracción y destrucción de documentos). El que
sustraiga, destruya u oculte total o parcialmente cualquier documento oficial
en perjuicio del Estado o de un particular, será sancionado con uno a diez años
de prisión.
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL SERVICIO
NACIONAL DE DEFENSA
CAPITULO I
DESOBEDIENCIA AL LLAMAMIENTO
BAJO BANDERAS
ARTICULO l80º- (Omisos en tiempo
de paz) La desobediencia al
llamamiento bajo banderas en tiempo de paz, está sujeto a Ley especial.
ARTICULO l8lº- (Omisos en estado
de guerra). El comprendido en
llamamientos militares en estado de guerra que no se presente a las comisiones
do reclutamiento en los términas señalados por ley, será capturado y directamente
incorporado en los frentes de batalla. Si es habido una vez concluida la
guerra, sufrirá la sanción de cinco a diez años de prisión. El comprendido en
este Art. que se presente a cualquier unidad de las Fuerzas Armadas antes de
concluida la guerra, queda eximido de pena. Si existe complicidad con el
enemigo, la pena será la que corresponda a traición a la Patria.
CAPITULO II
VIOLACION DE NORMAS SOBRE
RECLUTAMIENTO
ARTICULO 182º- (Incumplimiento
de normas). Todo oficial
encargado de reclutamiento de tropas, en los períodos ordenados por el
Ministerio del ramo, que no cumpla con las normas referidas por la Ley
pertinente, será sancionado con diez meses de reclusión en tiempo de paz, y dos
años de prisión en estado de guerra.
ARTICULO l83º- (Reconocimiento
médico). Los médicos y
facultativos de cualquier rama de la medicina encargados del reconocimiento de
conscriptos, que declaren aptos a los lnhábiles o viceversa, serán sancionados
con seis meses a dos años de reclusión en tiempo de paz, y de dos a cuatro años
en estado de guerra.
ARTICULO 184º- (Simulación de
enfermedad) El que simule
enfermedad con el propósito de eludir el servicio militar, valiéndose de
certificados falsos u otras artimañas, será sancionado con uno a dos años de
prisión en tiempo de paz y de dos a cuatro años en estado de guerra, que
empezara a cumplir una vez concluida la campaña.
ARTICULO 185º- (Licenciamiento
ilegal). El que sin autoridad
legal o causa legítima, disponga el licenciamiento de conscriptos, será
sancionado con un año de prisión en tiempo de paz, y tres a cuatro años de
prisión en estado de guerra.
TITULO VII
DELITOS EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I
PREVARICATO Y SOBORNO
ARTICULO 186º- (Prevaricato). Los jueces y tribunales militares que en
ejercicio de sus funciones procedan contra las leyes, por interés personal,
soborno, afecto o desafecto, en perjuicio del Estado, Fuerzas Armadas o
terceras personas, serán destituidos de sus cargos y sancionados con la pena de
dos a cuatro años de prisión.
ARTICULO 187º- (Otros
funcionarios). Iguales penas
sufrirán los fiscales y auditores que falten a sus deberes, en los mismos
casos, así como los defensores que traicionan la confianza depositada en ellos,
descubriendo o revelando los secretos de su defendido en perjuicio del mismo.
ARTICULO l88º- (Soborno). El militar que en ejercicio de sus funciones
judiciales u otras del servicio, recibiera dádivas o aceptara promesas de
bienes, dinero o ayuda en provecho personal o profesional para él o su familia,
directamente o por interpósita persona, con el fin de cometer prevoricato, será
sancionado con reclusión de seis meses a dos años. El sobornador sufrirá la
misma pena.
ARTICULO l89º- (Condena
injusta). Si como
consecuencia de los delitos sancionados por los dos artículos anteriores se
hubiese hecho sufrir a tercera persona una injusta condena, los jueces o
tribunales prevaricadores sufrirán la misma pena más un tercio de ella y si
ésta no llegase a los límites señalados por esos artículos se aplicará la
establecida, con el recargo de una tercera parte.
ARTICULO l90º- (Rechazo de
soborno). Si el soborno no
fuese aceptado, el sobornador sufrirá la pena de seis meses a un año de
reclusión destinándose el valor u objeto a gastos del Tribunal correspondiente.
ARTICULO l9lº- Serán sancionados con suspensión del cargo y
prohibición de volver a ejercerlo, los funcionarios judiciales militares que:
1) (Consejos a litigantes). Den consejos a los que litigan o
son juzgados, aunque no se proceda ni se falle injustamente o se prevarique, y
2) (Retardación de justicia). Retarden la administración de
justicia pretextando exceso de trabajo, falta, oscuridad o insuficiencia de las
leyes.
ARTICULO 192º- (Omisión de excusa legal). Sufrirán suspensión definitiva del cargo y
reclusión de seis meses a un año, los funcionarios judiciales militares que
siendo interesados personalmente o teniendo cualquier impedimento legal, no se
excusen y continúen ejerciendo funciones en esa causa.
LIBRO TERCERO
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA
PROPIEDAD
TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA LOS SUPERIORES
ARTICULO 193º- (Intimidación). Todo acto intimidatorio con arma, o con la
intención manifiesta a ofender de hecho a un superior, será sancionado con la
pena de seis meses a un año de reclusión, que será aumentada en un tercio si se
produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, y se duplicará
en estado de guerra.
ARTICULO 194º- (Ataque sin
lesiones). Si el militar
llegase a consumar el ataque a un superior, sin causarle lesiones, será
sancionado con prisión de uno a dos años. Con igual aumento de un tercio si el
hecho se produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, y el
doble en estado de guerra.
ARTICULO 195º- (Lesiones leves). Si como consecuencia del ataque, el superior
sufre lesiones con impedimento de ocho a treinta días, el autor será sancionado
con dos a tres años de prisión, que será aumentada en un tercio en caso de que
el ataque se hubiese producido en presencia de otros militares o en acto de
servicio, o como consecuencia de é, y el doble en estado de guerra.
ARTICULO 198º- (Lesiones
graves). El militar que
ataque de hecho a un superior y le cause lesiones graves que ocasionen un
impedimento de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con tres a cinco
años de prisión, que se elevará de cinco a diez años, en caso de que la lesión
ocasione impedimento mayor, o la pérdida de un miembro u órgano principal. Las
sanciones establecidas por este artículo, serán aumentadas en un tercio si el
ataque se produce en acto de servicio, con ocasión de él o en presencia de
otros militares, y el doble en estado de guerra.
ARTICULO 197º- (Muerte). Si como consecuencia directa de las lesiones,
se produce la muerte de la víctima, sse aplicarán las sanciones establecidas
por los artículos 205 ó 208 de este Código, considerándose la indisciplina que
importe el hecho, como agravante específica.
ARTICULO l98º- (Excusas y
atenuante). No servirá de
excusa al inferior, para los atentados que cometa contra el superior, la
negativa o incumplimiento de permisos o beneficios, resentimientos de ofensa
anterior, castigo impuesto u otra causa similar. Si los hechos e producen como
consecuencia de desafío o provocación del superior al inferior por vías de
hecho injustificadas, o con injurias u ofensas a su honor de militar y
ciudadano, las penas establecidas en este capítulo serán disminuidas de un
tercio a la mitad.
CAPITULO II
ABUSOS DE AUTORIDAD
ARTICULO 199º- Serán sancionados con suspensión de cargo o
mando de seis meses a un año, los militares que:
1) (Contribuciones ilegales). Impongan descuentos o
contribuciones ilegales a sus subalternos, sin perjuicio de la devolución, y
2) (Restitución de atribuciones). Con exceso de sus propias
atribuciones, coarten a sus subalternos en el desempeño de mando a cargo.
ARTICULO 200º- Sufrirán la condena de reclusión de seis
meses a un año, los militares que:
1) (Alteración de penas y limitación de defensa). Prolonguen o
abrevien las penas que fuesen impuestas por autoridades o tribunales militares
o, de cualquier modo, coarten la defensa de los encausados o sus defensores.
2) (Coacción a Tribunales). Coarten, de cualquier manera, las
funciones de las autoridades o tribunales militares para que violen la ley en
favor o en contra de los enjuiciados.
3) (Presión para
acto punible). Ordenen,
impongan o ejerzan influencia
sobre sus inferiores para que cometan un acto punible, sea en beneficio del
superior o de tercera persona.
4) (Abuso de fuerza o influencia). Usen de la fuerza armada o
su influencia en mando o cargo para atentar contra la dignidad, salud, libertad
o los bienes de cualquier persona, con fines particulares, y
5) (Hostilidad a particulares). Hostilicen o permitan que sus
inferiores lo hagan a las autoridades civiles o cualquier particular, en sus
personas o bienes.
ARTICULO 201º- (Sanciones
ilegales). El militar que
imponga sanción que no esté expresamente permitida por la ley y los reglamentos
militares, sufrirá la pena de uno a tres años de prisión.
ARTICULO 202º- (Maltratos a inferiores). Igual pena sufrirá el militar que maltrate o
ultraje de palabra u obra, a un inferior o un agente de la autoridad o
particular arrestada o permita u ordene que otros lo hagan, salvo que fuese
necesario como medio para impedir o contener delitos flagrantes.
ARTICULO 203º- (Lesiones). Si como consecuencia de los delitos
anteriores, se producen lesiones que impidan trabajar o tomar servicio a las
víctimas por un período no mayor de treinta días, los autores sufrirán la pena
de tres a seis años de prisión. Si la lesión ocasiona un impedimento mayor o la
pérdida de un miembro u órgano principal, será de cinco a ocho años.
ARTICULO 204º- (Muerte). Si como consecuencia directa, sobreviene el
fallecimiento de la víctima, el autor sufrirá la pena establecida por los
artículos 205 ó 208 de este Código, considerándose el abuso de autoridad como
agravante específica.
CAPITULO III
HOMICIDIO Y LESIONES
ARTICULO 205º- (Homicidio). El militar que estando en acto de servicio o
con ocasión de él cometa homicidio, sufrirá prisión de uno a diez años, salvo
causas de justificación.
ARTICULO 206º- (Instigación al
suicidio). El militar que
instigue a otro al suicidio o le ayude a consumarlo, sufrirá prisión de dos a
seis años y si no se produce la muerte y solamente lesiones, la sanción se
reducirá en un tercio.
ARTICULO 207º- (Homicidio
culposo). El militar que, por
imprudencia, impericia o negligencia, provoque la muerte de otro en actos del servicio,
sufrirá reclusión de seis meses a tres años.
ARTICULO 208º- (Asesinato). Si el homicidio se comete con premeditación,
alevosía, crueldad o para facilitar, consumar o asegurar otro delito, la pena
será de muerte.
ARTICULO 209º- (Secuestro). El que secuestre a un militar en actos de
servicio, con ocasión de él o en jurisdicción militar, con fines de cumplir
venganza, obtener dineros, informactones, documentos u otras condiciones en
compensación con la libertad del secuestrado, será sancionado con la pena de
cinco a quince años de prisión.
Si como consecuencia del secuestro, la víctima sufriera lesiones y
heridas, la pena será de quince a treinta años de prisión.
Si se produce la muerte de la víctima, se aplicará la pena
correspondiente al asesinato.
CAPITULO IV
INJURIAS, DIFAMACION Y
CALUMNIAS.
ARTICULO 2l0º- (Injurias a
superiores). El militar que
por cualquier medio injurie a un superior ofendiendo su honor, dignidad, decoro
y el respeto que le debe, será sancionado con seis meses a un año de reclusión.
Si la ofensa fue ejecutada en presencia de otros militares, se duplicará la
pena, no sirviendo de excusa que el ofendido no lleve las insignias de su
grado.
ARTICULO 211º- (Injurias a
inferiores). El militar que
injurie a otro de igual o menor graduación, será sancionado con seis a ocho
meses de reclusión.
ARTICULO 212º- (Difamación). El militar que pública, tendenciosa y
repetidamente, revele o divulgue un hecho, calidad o conducta capaz de afectar
la reputación de otro militar u organismo castrense, sufrirá reclusión de seis
meses a un año.
ARTICULO 2l3º- (Calumnia). El militar que impute a otro falsamente la
comisión de un delito, será sancionado con reclusión de uno a dos años.
ARTICULO 2l4º- (Denuncia de
buena fe). No existe
difamación ni calumnia, cuando el autor denuncia de buena fe el hecho al
superior para su investigación y sanción.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I
SAQUEO Y DEVASTACION
ARTICULO 215º- (Saqueo). Todo militar que en grupo, con otros
militares o civiles, se apropie de cosa ajena pública o privada, con armas o
con violencia contra las personas o cosas, será sancionado con uno a tres años
de prísión que será aumentada en un tercio para el jefe de la fracción.
ARTICULO 216º- (Devastación). Toda persona que por cualquier medio, destruya en
todo o en parte un edificio, almacén, cuartel, obra de defensa, taller o
fábrica, construcción, establecimiento o dependencia militar, sufrirá la
sanción de cinco a veinte años de prisión.
ARTICULO 2l7º- (Destrucción de
material de guerra). La misma
sanción sufrirá la porsona que destruya o haga destruir por cualquier medio
barcos, aeronaves, vehículos, material de guerra, armas, municiones, víveres,
equipo o vestuario pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la Nación.
ARTICULO 2l8º- (Destrucción de
equipo). Al militar que
averíe o dcstruya sus armas, vestuario o equipo, se le impondrá la sanción de
seis meses a un año de reclusión.
CAPITULO II
EXACCIONES
ARTICULO 219º- (Contribución
ilegal). El militar que en
ejercicio de sus funciones y sin estar facultado, imponga a los particulares
contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio
propio o de terceras personas, será sancionado con uno a cinco años de prisión.
ARTICULO 220º-(Sobreprecios). Igual pena sufrirá el que directa o
indirectamente y en beneficio personal, cobre a los militares o particulares,
tasas o precios superiores a los fijados por servicios o mercaderías provistos
por las Fuerzas Armadas.
CAPITULO III
ROBO, HURTO, ABIGEATO, EXTORSION
Y ESTAFA.
ARTICULO 221º- (Robo). Toda persona que con fuerza en las cosas o
violencia e intimidación en las personas, se apodere de bienes muebles o
valores de las Fuerzas Armadas, se le impondrá la sanción de uno a seis años de
prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
ARTICULO 222º- (Hurto). Si en la comisión del delito de apropiación
de bienes, no medió fuerza, intimidación ni violencia en las personas o las
cosas, la pena será reducida en una mitad.
ARTICULO 223º- (Hurto y robo en
estado de guerra). El militar
que aprovechando el estado de guerra, calamidad o conmoción pública, hurte
efectos de propiedad fiscal o partiicular, sufrirá la pena de dos a cuatro años
de prisión, y, en caso de robo, de tres a seis años.
ARTICULO 224º- (Abigeato). Incurre en abigeato y será sancionado con dos
a diez años de prisión, el que:
1) Robe, hurte o de cualquier modo, se apropie de ganado
vacuno, caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas
Armadas de la Nación, conduciéndolo a propiedad distinta a la que se
encontraba, usándolo o matándolo para su beneficio o el de terceros.
2) El que marque o señale ganado de las Fuerzas Armadas, con
caracteres distintos a los de éstas, y
3) El que contromarque, borre o modifique las marcas y señales
propias de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 225º- (Extorsión). El militar que mediante intimidación o
amenaza grave, obligue a un inferior o persona particular, para que tolere,
haga o deje de hacer alguna cosa, o le entregue valores o efectos en beneficio
propio o de tercera persona, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 226º- (Estafa). El militar que por medio de artificios o
engaños, sonsaque bienes o valores de las Fuerzas Armadas, sufrirá la pena de
seis meses a cuatro años de prisión.
ARTICULO 227º- (Adquisición de bienes castrenses). Cualquier persona que a sabiendas compre,
reciba en prenda o canje, armas, municiones, equipos o valores de los Fuerzas
Armadas, en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años,
debiendo devolver lo quo recibió, con pérdida, en favor de la Institución
Armada, de lo que hubiese dado en cambio.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 228º- (Faltas disciplinarias). Serán reglamentadas las faltas y sus castigos
para los señores generales, oficiales, suboficiales, clases, caballeros
cadetes, alumnos, personal de servicios y soldados de las Fuerzas Armadas de la
Nación, por el Poder Ejecutivo que fijará el respectivo procedimiento.
Es dado en el Palacio
de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de enero de
mil novecientos noventa y seis años.
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