ACCIONES TUTELARES EN BOLIVIA: ACCION DE LIBERTAD (AL)
ANTECEDENTES EN BOLIVIA
Como antecedente de la Acción de Libertad en el Derecho boliviano podemos encontrar en la primera Constitución política de Bolivia [8] (19 noviembre 1826), que dice:
Ningún boliviano puede ser preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado, y no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del tribunal o juez competente. (Art. 122, Art. 83 inciso 2).
En 1930 el Gobierno militar de Carlos Blanco Galindo convocó mediante Decreto Ley de 27 de noviembre de 1930 [9] al primer referéndum de la historia nacional celebrado el 11 de enero de 1931, para insertar en la CPE lo siguiente:
“Agregase después del artículo 5° de la Constitución el siguiente:
Todo individuo que se creyere indebidamente detenido, procesado o preso, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación sin excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial, decretará la libertad, hará que se separen los defectos legales o pondrá el individuo a disposición del Juez competente procediendo en todo breve y sumariamente y corrigiendo esos defectos. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.
Los funcionarios públicos o individuos que resistan a las decisiones judiciales en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.”
Aprobado el texto en el Referendo de 1931 se incluyó formalmente mediante reforma constitucional de 1938.
Desde la Ley de 9 de febrero de 2009 se le cambia el nombre de Recurso de “Habeas Corpus” al de Acción de Libertad.
“Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”
FINALIDAD
La finalidad de la ACción de Libertad es dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario.
OBJETO
El objeto de la Acción de Libertad es: (1) tutelar la vida de una persona, (2) evitar las persecuciones ilegales, (3) remediar los procesos indebidos y (4) restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
TIPOLOGIA
1. ACCIÓN DE LIBERTAD REPARADORA. Opera cuando se ha perdido ilegalmente la libertad física.
2. ACCIÓN DE LIBERTAD RESTRINGIDA. Opera ante restricciones a la libertad.
3. ACCIÓN DE LIBERTAD CORRECTIVA. Opera cuando la persona detenida legalmente sufre abusos y pide su traslado a otro centro de internamiento.
4. ACCIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA. Procede cuando existe amenaza cierta e inminente de detención ilegal.
5. ACCIÓN DE LIBERTAD TRASLATIVA. Procede cuando sea cumplido el término de una detención legal.
6. ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA. Procede cuando ha cesado la amenaza o la vulneración a la libertad personal y se acciona para pedir que estas vulneraciones no se repitan en el futuro.
7. ACCIÓN DE LIBERTAD INSTRUCTIVA. Opera a favor de las personas desaparecidas y se acciona ante juez para que ordene que autoridad policial busque, encuentre y presente ante el a la persona desaparecida.
PROCEDENCIA
La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
LEGITIMACIÓN
La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder.
2. La Defensoría del Pueblo.
3. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento ante juezas, jueces y tribunales de la acción de defensa será de la siguiente manera:
La interposición de la acción podrá realizarse en forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.
En la Acción de Libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado.
Cuando sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizará la presencia de traductoras o traductores.
Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención.
Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada. Orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución.
La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública.
En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa.
En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia.
Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado.
Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el Juzgado de Turno.
Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
COMPETENCIA
La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal.
El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la vulneración del derecho.
Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte.
Si la vulneración hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
REQUISITOS PARA LA ACCIÓN
La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.
EL EXPEDIENTE
El expediente constará por escrito y estará integrado por:
a) Documento en el que se halle transcrita la pretensión oral.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que correspondan.
d) El informe o contestación a la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución del Juez(a) o Tribunal en Acción de Defensa.
PLAZO
Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
El plazo en la Acción de Libertad es perentorio y se computan en días calendario: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo.
CITACION
Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula. Para la audiencia pública se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
Esta última oración hace que la Acción de Libertad puede interponerse por vulneraciones al derecho a la vida y a la libertad de locomoción por parte de personas particulares una vez agotadas la vía ordinaria penal como el proceso por privación indebida de libertad.
El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado, en el marco de sus competencias, intervendrán en las Acciones de Defensa.
IMPROCEDENCIA
No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista Cosa juzgada constitucional.
La Cosa juzgada es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La Cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión.
COMPARECENCIA DE TERCEROS
La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.
MEDIDAS CAUTELARES
En todo momento el juez (a) o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable.
AUDIENCIA PÚBLICA
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente.
En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La audiencia será oral y su desarrollo constara en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro.
2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia.
3. Se dará lectura a la acción y al informe o contestación.
4. Se escucharán las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o Tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o representantes de instituciones propuestos por las partes.
5. Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias.
6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias.
7. En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.
8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.
9. Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación.
RESOLUCIÓN
La resolución por escrito de la Acción de Defensa contendrá:
1. Título y fecha de la resolución.
2. Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su representante legal.
3. Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se interpuso la acción.
4. Relación de los antecedentes procesales.
5. Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la resolución.
6. Decisión.
REMISIÓN
La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se remitirán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.
El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes.
RESPONSABILIDAD
La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor público, la Jueza, Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario.
Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por la Constitución Política y el Código procesal constitucional en la parte pertinente a la Acción de Libertad quedará sujeta a sanción.
EJECUCIÓN
La resolución judicial será ejecutada inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.
CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES
La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente.
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Si la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del presente Código.
RÉGIMEN JURÍDICO
BOLIVIA, Ley de 9 de febrero de 2009 “Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” Arts. 125 – 127.
BOLIVIA, Ley No.- 254 “Código Procesal Constitucional” de 5 de Julio de 2012 Art. 46 – 50 y Arts. 29 – 45.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Finalidad del Habeas Corpus”, Sentencia Constitucional 0160/2005-R de 23 febrero 2005.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Objeto del Habeas Corpus”, Sentencia Constitucional 0104/1999-R de 23 septiembre 2005.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Carácter De La Acción De Libertad: La Subsidiariedad”, Sentencia Constitucional 0380/2010-R de 22 junio 2010.
by: Estudio Jurídico La Elite
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