SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN BOLIVIA
1. CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Otra salida alternativa está constituida por el procedimiento abreviado que tiene los mismos efectos de las ya estudiadas: Sin embargo es bueno tener en cuenta que en el procedimiento abreviado nos encontramos en presencia de un verdadero juicio penal que con características propias, con la presentación de pruebas y con la SENTENCIA que dicta el juez, la misma que puede llegar a tener la calidad de COSA JUZGADA.
Con ésta nueva Institución únicamente se prescinde de un juicio CONTRADICTORIO, a través del cual el imputado tendrá todas las garantías constitucionales y podrá objetar la prueba.
2. DERECHO COMPARADO
En el Código de Procedimiento Penal de Costa Rica el trámite tiene mayores formalidades, incluso no se puede solicitar éste procedimiento para cualquier delito, incluso el fiscal se encuentra atado en relación al cómputo de las pena a solicitar.
Al ahorrarse el Estado de tener que seguir un juicio oral, contradictorio público, con éste procedimiento, incluso ahorra recursos humanos y logra una eficiencia que es importante en la naturaleza del mismo Derecho.
No obstante los beneficios que tiene como lo veremos, en la doctrina existieron procesalistas que lo atacaron como el Dr. Chinchilla de Costa Rica con el argumento de que se está condenando al imputado sin que se realice un juicio oral y público en que se haya demostrado su culpabilidad, (Proceso Penal pp 97´104) .
En el Derecho Comparado existe una tendencia a darle relevancia a los acuerdos entre el Ministerio Público y el imputado, de modo que a través de los mismos se pueda imponer sanciones sin un “juicio contradictorio”, ésta tendencia tiene su origen en modo especial en el Código Procesal Penal Italiano del año 1.988, que en sus Arts. 438-443 consigna el Procedimiento Abreviado.También podemos citar a Teresa Armenta que expresa: “La propuesta conlleva , en tal sentido , un agravamiento de las consecuencias para el acusado , que puede hacer difícil la justificación de la renuncia a derechos tan elementales como el del proceso debido y la publicidad del mismo , pese al por otra parte inexcusable – acuerdo del acusado y su defensor ( Mecanismos Procesales pp. 359. Sin embargo la autora no considera que en el Procedimiento Abreviado tiene que haber publicidad, y también debemos considerar que el Procedimiento Abreviado al estar consignado ya en el Código de Procedimiento Penal que lo regula correctamente, de ninguna manera estaría violando el principio del “debido proceso”.
En su obra “Derecho Penal Comentado” Javier Llobet Rodríguez. quien tiene gran conocimiento del Derecho Alemán ya que hizo un doctorado en la Universidad de Friburgo en Brisgovia (Alemania) bajo la dirección del Profesor Dr. Albin Eserl, expresa lo siguiente “ DEBO RECONOCER QUE EXISTE UNA TENDENCIA EN LA PRACTICA ALEMANA A DARLE RELEVANCIA A LOS ACUERDOS ENTRE EL MINISTERIO PUBLICO Y EL IMPUTADO , ELLO AUN SIN BASE LEGAL , LO QUE, SIN EMBARGO, HA SI TOLERADO . A TRAVES DE ELLO SE LLEGA A UN ACUERDO SOBRE LA PENA A IMPONER” Pág. 755. Es decir que el maestro Llobet Rodríguez nos estaría manifestando que de igual manera en Alemania existe un Procedimiento Abreviado aunque no se encuentra debidamente regulado, es decir que deberá existir una petición en éste sentido al Tribunal y la aceptación del tribunal a posteriori emite lo que se llama “orden penal” en la que se determina las consecuencias jurídicas. Al final existe una sentencia condenatoria emitida por el juez; a posteriori podrá intervenir el imputado oponiéndose a la orden penal.
En definitiva dentro el ámbito de la doctrina y de la legislación vigente, el Procedimiento Abreviado está vigente en muchos países, y su origen remoto se encuentra en el derecho anglosajón que está vigente en Inglaterra y los EE.UU. DE NA. Principalmente, que al presente tiene gran influencia en el sistema continental europeo. Este hecho llamó a la reflexión de muchos procesalistas de Europa a la marcha triunfal de dicho sistema anglosajón en el mundo entero. A éste propósito Llobet Rodríguez cita a Bernd Schunemann
En éste sentido podemos afirmar que el Procedimiento Abreviado tiene como antecedente en el “plea bargaining” del Derecho estadounidense, con la salvedad que dichos acuerdos no tienen la misma amplitud en el sistema continental europeo, menos en los sistemas procesales latinoamericanos que son mas restrictivos, al respecto basta citar que en el sistema anglosajón estadounidense la negociación no solo es de la pena sino también del delito, cosa que está prohibida en nuestra legislación así como en el resto. Es decir se estaría sustituyendo a la verdad material por la verdad consensual.
No obstante de que el sistema “plea bargaining” utilizado en el derecho estadounidense tuvo y tiene gran existo, lo mismos se puede decir de aquellos países que tienen ésta Institución, existieron y existen detractores doctrinales del mismo a éste respecto podemos citar a John Langbein , que piensa que el sistema está relacionado con época inquisitiva medieval, donde existía la tortura, como en la gran Venecia donde se torturaban a los imputados hasta lograr que confiesen el delito y luego de confesar eran sentenciados a muerte. El autor señala que la voluntad del imputado no es libre y que se encuentra sometido a una gran presión. Este vicio de la confesión que produce el plea bargaining en Estados Unidos de Norte Americana, tiene como compartida la amenaza de una pena mas dura si se niega a confesar o no accede a confesión.
Al respecto el gran procesalista Alberto Bovino manifiesta que las afirmaciones vertidas supra por parte de John Langhein son una exageración , ya que solo se están comparando resultados y se deja de lado de principios de conducta . Alberto Bovino Composición Pág. 139.
Creemos que evidentemente es demasiada exageración pretender comparar la tortura del medioevo con el acuerdo al cual pueden llegar imputado y fiscal, sobretodo si consideramos que en nuestra legislación el imputado desde el momento de la investigación y su correspondiente imputación tiene derecho a estar asistido de un abogado hasta el momento en que tenga una sentencia con calidad de cosa juzgada. Incluso a posteriori cuando se encuentre en un recinto penitenciario, podrá tener su abogado para tramitar su libertad condicional, internamientos médicos y otros que deberán efectuarlos ante el Juez de Vigilancia.
Sin embargo de todo lo expresado, en el derecho estadounidense éste Instituto es el mas eficiente ya que de las estadísticas que se tienen el 90% de los casos son solucionados a través del plea bargaining , en ésta tesitura son pocos los imputados que solicitan ir a un juicio oral con todas las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado según expresa Schmid Strafverfahren. Pág. 59. Es decir que en el sistema estadounidense solo un 10% ingresan a un juicio oral, público con todas las garantías, indudablemente, debemos reconocer que ese hecho necesariamente tiene que descongestionar sus sistema judicial.
Este Instituto al presente se encuentra vigente en Costa Rica, El Salvador desde 1.998, Ecuador 1.999, Venezuela 1999, Honduras 1999, Guatemala 1.994.
3. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Para que se pueda efectivizar el procedimiento abreviado , el fiscal tiene dos momentos bien precisos; 1.-) Al término de la investigación preliminar, al analizar el contenido de las actuaciones preliminares, vale decir cuando recibe las actuaciones policiales , luego de analizarlas, según reza el Art. 301 Inc. 4 del Código Adjetivo Penal. A la conclusión de la investigación , es decir cuando presenta su requerimiento conclusivo que lo dirige al Juez de Instrucción en lo Penal, Art. 373 en concordancia con los Arts. 325 y 326 del citado cuerpo de leyes, es decir en la audiencia conclusiva.
En nuestra legislación no existe ninguna restricción sobre el tipo penal, en este sentido puede ser homicidio como delitos de sustancias controladas.
3.1 NEGOCIACIÓN
Previo a la presentación del requerimiento fiscal debe existir una negociación entre el fiscal y el imputado acompañado siempre de su abogado, a efectos de precisar el delito y el monto de la pena. Sin embargo también puede participar de la misma la víctima; aunque el fiscal tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aun con la oposición de la víctima. En ésta negociación se debatirá principalmente el monto de la pena verbigracia si es un delito que tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 cinco años, el fiscal puede pedir cuatro años en consideración a las circunstancias en que se produjo, con la posibilidad de la suspensión condicional de la pena, previos los requisitos de ley. En ningún caso el fiscal puede requerir una pena menor del mínimo legal que señala el Código Penal.
De otro lado cabe resaltar que es fundamental el acuerdo del imputado, caso contrario no podría seguir el Procedimiento Abreviado , este acuerdo tiene dos elementos sustanciales:-
1) La admisión del hecho, es decir que el imputado manifiesta a viva voz que el hecho efectivamente ocurrió y por tanto:
2) Su participación en el mismo .
3.2 TRÁMITE
Una vez que el Juez de Instrucción en lo Penal recibe el requerimiento fiscal a efectos de una audiencia conclusiva donde concretamente se pide el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el juez deberá tomar en cuenta el Art.- 325 del Código Adjetivo Penal y dentro las 24 Hs. señalar la audiencia, misma, que se efectuará, en el término no menor a los 5 días ni mayor a los 20 días ordenando su notificación a las partes para la audiencia oral y pública.
3.3 AUDIENCIA
Instalada la audiencia el juez en primer lugar pedirá que su secretaria (o), informe sobre la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia, luego ordenará que de lectura in extenso, al requerimiento fiscal a continuación dará el uso de la palabra al fiscal para que se ratifique en su requerimiento y si es el caso lo amplíe.
El fiscal durante su intervención deberá demostrar al Juez que efectivamente hubo una investigación y que el hecho se produjo, a cuyo efecto deberá presentar los elementos de convicción suficientes para sostener sus afirmaciones. Caso contrario estaríamos en una audiencia donde no se acredita ninguna investigación donde solo se escuchan discursos sin ninguna prueba., aspecto que nada tiene que ver con el procedimiento penal, que se basa y funda siempre en pruebas.
A continuación cederá la palabra al abogado del imputado a fin de tener mayores elementos de juicio y seguido escuchará al imputado, quien deberá encontrarse libre en su persona, sin ninguna presión física ni moral a efectos de que relate lo ocurrido, sin embargo el imputado necesariamente deberá hacer referencia a la existencia del hecho y a su participación en el mismo, caso contrario el Juez tiene la obligación de interrogarlo al respecto.
Otro elemento esencial que deberá tomar en cuenta el juez es que el imputado está renunciando al juicio oral ordinario en forma voluntaria, en caso de que no haya hecho referencia al mismo en su exposición el juez de Instrucción lo interrogara directamente.
Continuando la audiencia deberá ceder el uso de la palabra a la víctima, en caso de que exista víctima querellante también su abogado deberá hacer uso de la palabra
3.4 OPOSICIÓN
En algunas legislaciones para que el Procedimiento Abreviado sea admitido por el juez es necesario la CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA, caso contrario no puede prosperar la misma, a guisa de ejemplo señalamos el Art. 373 del Proceso Penal de Costa Rica, que por una casualidad también corresponde al Art. 373 de nuestro Código de Procedimiento Penal, pues bien, dicha norma jurídica dice: EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL QUERELLANTE MANIFIESTEN SU CONFORMIDAD”. Motivo por el cual si la Víctima o el Ministerio Público se oponen no procede el Procedimiento Abreviado.
Sin embargo en nuestro Código de Procedimiento Penal, la OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA, no es óbice para que continúe la tramitación del proceso, por lo siguiente:
1) La Víctima podría tener intereses subterráneos para seguirle un proceso penal a una persona y que la opinión pública se entere del mismo, podría querer a toda costa buscar una pena que sea mayor a la que está pidiendo el fiscal.
2) Ocurre que en materia penal muchas veces se dieron la figuras extorsivas por parte de la víctima y sus abogados, verbigracia en delitos de giro de cheque en descubierto antes de la reforma, la víctima no estaba de acuerdo con el pago consignado en el cheque sino buscaba mayor resarcimiento económico, convirtiendo a la administración de justicia, en agencias de cobros con buenos intereses y réditos
Este es el motivo por el cual la víctima cuando presenta oposición, tiene que ser debidamente fundamentada, caso contrario el juez no tiene por que darle curso a la misma, es decir no puede existir una oposición por oponerse, sin fundamento serio. En nuestra administración de justicia muchos procesos duraban hasta las “calendas griegas”, precisamente porque muchos abogados, evitaban lograr arreglos. Por falta de ética y por considerar a los procesos como “botines” que deben seguir al infinito.
3.5 NEGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El juez tiene facultades para negar un procedimiento abreviado, en casos en los cuales la OPOSICION presentada por la víctima sea justa y por tanto sea conveniente que el caso sea ventilado en un proceso ordinario, contradictorio oral etc.
Otro caso en el cual el juez puede no aceptar este Procedimiento, es cuando la pena que solicita el fiscal es muy tenue ,es ínfima en relación a los hechos ventilados y en relación a la participación del imputado, en ése caso el juez rechazara éste procedimiento para que se ordinarice en un juicio contradictorio.
Otro caso que se puede plantear es que el imputado reconozca el hecho, sine embargo le agrega atenuantes las mismas que pueden justificar ésa participación al respecto citamos lo expresado por Bovino en su obra Temas ..p.p. 153-154 “EL IMPUTADO PUEDE ACEPTAR EL HECHO DESCRITO EN LA ACUSACION Y SU PARTICIPACION EN ÉL, POR EJEMPLO, EN UN CASO DE LESIONES DOLOSAS Y, AL MISMO TIEMPO , ALEGAR QUE ESAS LESIOES FUERON PRODUCIDAS COMO RESPUESTA A UNA AGRESION ILEGÍTIMA DE LA VICTIMA Y, EN CONSECUENCIA , ES LEGITIMA DEFNSA.” En estos casos el juez podrá rechazar un Procedimiento Abreviado ya que en un juicio la persona tiene la posibilidad de salir con una sentencia absolutoria, por la legítima defensa.
Cuando el Juez tenga duda en relación a la veracidad de la confesión del imputado, puesto que puede confesar hechos que jamás cometió, pongamos el caso que un hijo se incrimina en nombre de su padre, para favorecerlo, sabemos que los delitos son “intuitae personae”, en éste caso el juez tiene abierto el camino de rechazar éste procedimiento.
Estas afirmaciones señaladas supra se encuentran respaldadas también por el PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA IBEROAMERICA de 1.988 que dice: “SI EL TRIBUNAL NO ADMITIERE LA VIA SOLICITADA Y ESTIMARE CONVENIENTE EL PROCEDIMIENTO COMUN , PARA UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS O ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE CORRESPONDA UNA PENA SUPERIOR A LA REQUERIDA , RECHAZARA EL REQUERIMIENTO”
Otro caso en el cual el juez puede rechazar éste procedimiento es cuando el fiscal no presenta suficientes pruebas que acrediten que el imputado sea la persona que cometió el hecho delictual, es decir no podemos condenar a un inocente al respecto con mucha propiedad expresa Bovino lo siguiente: “EL JUEZ PODRA RECHAZAR LA SOLICITUD DEL FISCAL , POR EJEMPLO, SI NO EXISTEN MEDIOSDE PRUEBA SUFICIENTES QUE INDIQUEN LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA. ELLO PUES EL “ACUERDO” NO PUEDE PERMITIR, POR EJEMPLO, QUE SE CONDENE A UN INOCENTE, AUN CUANDO ESTE LO CONSIENTA , COMO PODRIA SUCEDER SI EL HECHO NO HUBIERA EXISTIDO O, TAMBIEN , SI EL IMPUTADO, ASUME RESOSABILIDAD PENAL POR UN HECHO QUE HA COMETIDO OTRA PERSONA “ Temas pp. 157-158
3.6 EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA
En caso de que el juez dicte un Auto rechazando el Procedimiento Abreviado, el mismo deberá ir aun juicio ordinario oral y contradictorio, sin embargo el requerimiento sobre la pena no obliga al fiscal ni crea ningún vínculo, es decir que el fiscal con toda libertad podrá solicitar una pena distinta de conformidad a como se desarrolle el juicio y que pruebas presenta.
De otro lado se debe considerar que el juez de sentencia ni el tribunal de sentencia por ningún motivo podrán fundar sus argumentos al momento de dictar la sentencia, en la admisión de los hechos realizada en la audiencia de procedimiento abreviado que fue rechazada, es decir todo lo expresado es como si nunca hubiese existido en el campo jurídico.
3.7 SENTENCIA
En caso de que el juez tenga la convicción de que es procedente el Procedimiento Abreviado, deberá dictar un Auto al respecto al término del acta de la audiencia y de inmediato pasar a dictar la correspondiente sentencia.
Esta es una verdadera sentencia que debe tener todas las formalidades de ley señaladas en el Art. 360 del Código Adjetivo Penal, claro está en forma sucinta obviando el numeral 3 ya que no se trata de juzgado escabino, sin embargo es importante que se haga mención tanto al hecho como a las circunstancias. Finalmente expresar que también puede existir una sentencia absolutoria a éste propósito citamos al Código de Procedimiento Penal para Ibero América de 1988 que dice: “EL TRIBUNAL PODRA ABSOLVER O CONDENAR SEGÚN CORRESOPONDA”. Al respecto también señala el maestro Javier Llobet Rodríguez: “NO NECESARIAMENTE SE TIENE QUE DICTAR UNA SENENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL IMPUTADO LO QUE EL IMPUTADO ACEPTA SON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN NO LA CALIFICACION JURIDICA NI LA ANTIJURIDICIDAD DE LOS HECHOS . POR ELLO PODRIA EL TRIBUNAL DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA (Proceso Penal Comentado, Pág. 765).
Con éstas citas damos por terminado el Procedimiento Abreviado que segurament4e será motivo de muchos otros análisis doctrinales y publicaciones al respecto por lo novedoso que es y por la eficacia que tiene en todos los países donde se encuentra vigente y estamos seguros que Bolivia no será la excepción.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
(Complemento)
1. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL BOLIVIANO.
Por decisiones político criminales se busca simplificar el procedimiento en su totalidad, para que el costo del servicio de administración de justicia sea menor.
Entonces, una forma de abreviar el proceso penal se verifica en aquellos casos en los que la admisión de los hechos por parte del imputado torna innecesaria la realización del debate en un juicio contradictorio.
Según Binder -en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal-, la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Para Binder, estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados y observados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público. Por tal motivo, sugiere que se establezcan resguardos claros para preservar un consentimiento libre y seguro por parte del imputado; inclusive, prever que el imputado cuente con el suficiente asesoramiento y advertencia para tomar su decisión. Por otra parte, advierte que los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías e incluso, cuando exista alguna duda, se debe preferir la realización del juicio oral, aún por encima de la voluntad manifestada por el imputado.
1.1. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO BOLIVIANO.
Al analizar el Procedimiento Abreviado boliviano, William Herrera Añez, catedrático de Derecho Procesal Penal de la Universidad Autónoma boliviana “Gabriel René Moreno”, dice lo siguiente: “…el legislador ha creado el proceso penal abreviado para introducir expresamente la figura, de origen anglosajón, de la conformidad del imputado(…). En el viejo continente el proceso penal abreviado nace de la recomendación Nro. 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la década de los 80, y luego fue introducido en la mayoría de los países signatarios. En España se denomina procedimiento abreviado al utilizado en determinados delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a 6 años y, por ende, para infracciones penales relativamente leves (…) Aún cuando no existe ninguna explicación o justificación de parte del legislador boliviano, el proceso penal abreviado, además de la simplificación del procedimiento, se limita a introducir la figura de la conformidad del imputado y de su defensor” [1].
Para Vicente Gimeno Sendra la “conformidad” es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio “puro” de oportunidad, por el que, mediante el allanamiento a la más elevada petición de pena, que nunca puede exceder a los 6 años de privación de libertad, se ocasiona la finalización del procedimiento a través de una sentencia con todos los efectos de la cosa juzgada.
De este concepto derivan las siguientes características más esenciales:
a. La conformidad es un allanamiento de la defensa a la petición de la pena más grave, efectuada por la parte acusadora.
b. La conformidad es un acto procesal unilateral que sólo asiste a la defensa.
c. La conformidad es una expresión del principio de oportunidad.
La primera característica de la conformidad es que, como acto procesal, constituye una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento y voluntad de la defensa de cumplir la pena más grave de las solicitadas por las distintas partes acusadoras. Por tal razón, la conformidad encierra siempre un allanamiento de la defensa a la pretensión penal entendida como petición de pena y no como hecho punible.
En tal sentido, no es correcta la posición que asume William Herrera Añez cuando afirma que el procedimiento abreviado boliviano introduce la figura de la “conformidad” -por lo menos a la española-, por las siguientes razones:
Primero, como consecuencia del acuerdo suscitado con el Ministerio Público -fundado en la admisión que hace el imputado del hecho delictivo y su participación en él-, el imputado reconoce y admite su culpabilidad y no simplemente se “allana” a la mera y simple petición de pena que pueda hacer la parte acusadora. 2. En última instancia, el acuerdo del fiscal con el imputado y su abogado defensor versa sobre el quantum de la pena a ser solicitada al órgano jurisdiccional. En cambio, mediante la figura de la “conformidad”, el imputado no tiene posibilidad de “negociar” el quantum de la pena, sino sólo de allanarse a la petición de la pena más grave formulada por las distintas partes acusadoras.
La segunda característica de la “conformidad”, es que se trata de un acto procesal unilateral que jurídicamente asiste única y exclusivamente a la defensa. Para Vicente Gimeno Sendra, la conformidad no constituye un “negocio jurídico procesal”, puesto que contiene siempre un allanamiento de la defensa a la más alta petición de pena, circunstancia ésta que la diferencia claramente de la transacción penal o plea bargaining de los EE.UU. ya que en el ordenamiento español, informado por el principio de legalidad, no se autoriza al ministerio fiscal transigir sobre el ius puniendi del Estado[2].
Si la “conformidad” corresponde siempre a la defensa y no a la acusación; es, por ende, un acto procesal unilateral exclusivo de la defensa. Si esto es así, entonces William Herrera Añez asume una posición errada al concebir que el procedimiento abreviado boliviano ha introducido la figura procesal penal de la “conformidad”.
El procedimiento abreviado boliviano se caracteriza no por la introducción de la figura de la “conformidad”, sino del “acuerdo” como base para su procedencia. En tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral y no unilateral, puesto que depende de la transacción que sobre el quantum de la pena decidan, en última instancia, los sujetos procesales legitimados para ello: el fiscal y el imputado asesorado por su abogado defensor [3].
El Art. 373 del CPP establece que concluida la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado; y para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, y estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
Un dato revelador para indagar la naturaleza del procedimiento abreviado se centra en el término “acuerdo”. Para la viabilidad del procedimiento abreviado tiene que existir previamente un acuerdo de voluntades entre el fiscal y el imputado asesorado por su abogado defensor.
En principio, el “acuerdo” de voluntades nos remite casi de inmediato a la noción de contrato en materia civil. En efecto, el Art. 450 del Código Civil boliviano indica que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Aparentemente, el “acuerdo” al que hace referencia el Art. 373 del CPP tendría como precedente un específico contrato bilateral, cual es la transacción. El profesor italiano Domenico Barbero dice que “la transacción es el contrato con que las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a una litis o previenen una litis que puede surgir entre ellos”[4]. Para este clásico autor italiano, el dato estructural característico de la transacción, lo constituyen las “concesiones recíprocas”, el ceder y el retener cada una de las partes alguna cosa [5] .
El Art. 945 del Código Civil boliviano da una noción de la transacción, al decir que es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley.
Como dice Messineo, el objeto de la transacción está en poner fin a una litis, o en la prevención de ella; respecto de lo cual, las recíprocas concesiones adquieren genuino carácter instrumental[6].
Además, según prevé el Art. 949 del Código Civil, una de las características del contrato de transacción es que surte efectos de la cosa juzgada entre las partes contratantes.
Si bien en el procedimiento abreviado el eje central lo constituye un acto procesal de carácter bilateral, no es un contrato de transacción bilateral, porque en el procedimiento abreviado el acuerdo de voluntades entre el imputado y el Estado depende, para su consumación, de la aprobación final del órgano jurisdiccional (juez instructor). Esto significa que el acuerdo suscitado entre tales sujetos procesales no adquiere la calidad de cosa juzgada (rasgo característico del contrato de transacción); por cuanto no constituye propiamente una fuente de obligaciones para las partes acordantes.
Bajo esta lógica, mientras el procedimiento abreviado no haya sido formalmente admitido -en audiencia pública- por el juez instructor, el Ministerio Público puede retirar su solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, porque -como ya se expuso precedentemente- el previo acuerdo no importa la celebración de un contrato transaccional que pueda generar recíprocas obligaciones con valor de cosa juzgada.
El tercer rasgo característico de la “conformidad” es que constituye una manifestación del principio “puro” de oportunidad, puesto que -según expresión de Vicente Gimeno Sendra- ni precisa de autorización u homologación judicial ni jurídicamente queda condicionada al cumplimiento de futuro por el acusado de prestación o condición alguna (por ejemplo, la reparación de la víctima, realización de trabajos sociales, etc), sino tan sólo al efectivo cumplimiento de la pena que en el acto se le imponga.
En lo que respecta al ordenamiento procesal penal boliviano, no tiene en él vigencia absoluta y excluyente el principio de legalidad procesal porque con la reciente reforma procesal penal se ha introducido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal el principio de oportunidad reglado en base a determinados criterios legalmente establecidos en el Art. 21 del CPP, lo que permite al Ministerio Público prescindir de la persecución penal en ciertos delitos y en base a determinados parámetros establecidos por ley, como son los de escasa relevancia social, pena natural, saturación de la pena, previsibilidad del perdón judicial y la cooperación internacional. Es más, con la vigencia del instituto jurídico-procesal del Procedimiento Abreviado en el Nuevo Código de Procedimiento Penal boliviano, se han incorporado los lineamientos del principio de oportunidad.
El concepto más sencillo sobre el principio de oportunidad es el que -a juicio mío- expresa Pablo Sánchez Velarde cuando dice que “en sentido amplio, el principio de oportunidad supone la discrecionalidad de la actuación en la persecución penal; es decir, la libertad absoluta para decidir sobre el ejercicio de la acción o de la acusación penal” [7]. En el sistema procesal penal boliviano, tal “discrecionalidad” se ve reflejada en los criterios de oportunidad reglada; pero también en el procedimiento abreviado.
1.2 LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
William Herrera Añez, al analizar el procedimiento abreviado boliviano afirma lo siguiente: “Aún cuando no existe ninguna explicación o justificación de parte del legislador boliviano, el proceso penal abreviado, además de la simplificación del procedimiento, se limita a introducir la figura de la conformidad del imputado y de su defensor. Como no especifica en qué casos o delitos, se entiende (hasta que la doctrina vinculante de la Corte Suprema de Justicia disponga lo contrario) que se debe adoptar para todos los delitos, si se cumplen los presupuestos legales, al mejor estilo norteamericano” [8].
Para el trámite del procedimiento abreviado, el numeral 2) del Art. 374 del CPP prevé que el imputado renuncie voluntariamente al juicio oral ordinario. De ello se llega a la conclusión de que -a diferencia de lo que sostiene William Herrera Añez- el procedimiento abreviado no puede ser aplicado a “todos” los delitos, sino sólo a aquellos hechos típicos que sean susceptibles de ingresar a juicio oral y ordinario, y que tienen señaladas, además, penas indeterminadas; es decir, aquellos delitos que tienen previstas escalas sancionatorias oscilantes entre un mínimo y un máximo legal. Sólo sobre la base de un delito de acción pública que tiene prevista una pena privativa de libertad indeterminada podrían, el fiscal y el imputado asesorado por su abogado defensor, llegar a un acuerdo negociado; por lo que serían innegociables, por ejemplo, hechos típicos que tengan penas determinadas o fijas.
En consecuencia, el procedimiento abreviado boliviano no sería admisible para los siguientes delitos:
a) Los delitos de acción privada; porque éstos, si bien pueden ser objeto de un juicio oral; sin embargo, no están sometidos a un procedimiento ordinario, sino a uno especial previsto por el Art. 375 y sgtes. del CPP.
b) Los delitos que tienen señaladas penas determinadas; como ser, por ejemplo, el asesinato, el parricidio, la traición a la patria y otros. Estos delitos tienen penas fijas y determinadas, por lo que el quantum de la pena a imponerse es prácticamente innegociable, siendo virtualmente imposible que el juez instructor pueda imponer una sanción menor a la requerida por el fiscal y sería, por lo demás, impensable que pudiese excederse en dicha sanción, habida cuenta de que el Art. 17 de la Constitución Política del Estado garantiza que la máxima pena privativa de libertad en Bolivia es la de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
1.3 EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Son dos los principios que rigen la sentencia en materia penal: el de la congruencia o correlación entre acusación y sentencia y el denominado “iura novit curia”. La correlación puede ser subjetiva y objetiva.
La congruencia o correlación subjetiva tiene directa relación con la regla de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido acusado; por ello no habrá congruencia si en el fallo judicial se condena a una persona que no ha sido previa y formalmente acusada por el fiscal.
La congruencia o correlación objetiva se refiere a que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación.
Juan Mendoza Díaz dice que sobre este tema existen diferentes posiciones doctrinales que no resultan coincidentes. La primera de las posturas que él identifica es la de los que defienden que la congruencia entre acusación y sentencia es la que necesariamente debe darse sobre los aspectos objetivos del debate, que no son otros que los hechos que han sido la base de la acusación, no así los aspectos relacionados con la calificación, en los que impera el principio de iura novit curia, que hacen que el Tribunal no debe hacer depender su criterio necesariamente del delito calificado por la Fiscalía, sino que está sujeto al apego a la norma, según su propio criterio de calificación.
Según Mendoza Díaz, la otra posición es partidaria de la existencia de una absoluta congruencia entre el contenido de la pretensión punitiva y la sentencia; considerando como objeto no sólo a los hechos sino a la calificación y la pena.
En suma, existen posiciones divergentes sobre el tema de la congruencia entre acusación y sentencia; pero, la eventual solución para resolver esta incógnita tiene que ver con la certidumbre de saber identificar el objeto del proceso penal.
Si se parte del supuesto de que el objeto del proceso, es el hecho histórico, entonces, éste es el único aspecto que no puede ser modificado o alterado; por lo que el tribunal tendría libertad para efectuar la calificación jurídica e imponer la sanción de acuerdo a su convicción, los antecedentes del caso y la ley.
En cambio, si se parte de la premisa de que el objeto del proceso penal está constituido por la triada: hechos, calificación jurídica y pena, habría que admitir que el tribunal está sometido a la pretensión penal de las partes acusadoras y, por ende, vinculado incluso a errores negligentes en la percepción y relato de los hechos, en la labor mental y técnica de encuadrar los hechos al derecho y en la petición de la pena a imponerse al imputado.
En lo que respecta al principio de congruencia en la legislación procesal penal boliviana, el Art. 362 del CPP. prevé de manera expresa que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Este artículo, aunque lacónico en su formulación, da la única pauta para afirmar que el principio de congruencia así establecido se adscribe a la posición doctrinal de que el juez o tribunal de sentencia puede ampararse en el principio iura novit curia a tiempo de pronunciar la correspondiente sentencia, ya que lo único inamovible, inmodificable e imperturbable es el hecho histórico y fáctico que constituye el objeto del proceso en el sistema procesal penal boliviano; por lo que el juez o tribunal de sentencia estaría en libertad de efectuar la calificación jurídica que creyere la más adecuada para encuadrar el hecho juzgado al tipo penal, e incluso de imponer aún pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público. Esto significa que si, por ejemplo, el Ministerio Público acusa por el delito de homicidio, pidiendo consiguientemente la imposición de una pena indeterminada; después del debate en juicio oral y de la deliberación, el tribunal de sentencia puede hacer uso del principio iura novit curia decidiendo que la calificación jurídica más adecuada del hecho juzgado es la de asesinato, en lugar de la de homicidio y, en consecuencia, deberá imponer la pena determinada o fija de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
A esta conclusión se puede llegar si se analiza el tercer párrafo del Art. 374 del CPP cuando dice que: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”. Aquí puede haber lugar a interpretar que única y exclusivamente en el procedimiento abreviado, el órgano jurisdiccional no puede imponer una sanción superior a la solicitada por el Ministerio Público. En cambio, en el procedimiento ordinario sí podría el Juez o Tribunal de Sentencia imponer una pena que exceda a la pretensión penal del Ministerio Público porque, además, en el contenido de la acusación (Art. 341 del CPP) no es necesario consignar el quantum de la pena a ser solicitada por el fiscal.
Si se toma en cuenta que el procedimiento abreviado es una modalidad derivada del principio de oportunidad, entonces es admisible que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal pública, pueda negociar con la parte imputada y su abogado defensor uno de los elementos integrantes de su pretensión punitiva: el quantum de la pena. Si esto es así, en el caso específico del procedimiento abreviado, se puede decir que el objeto de este proceso especial es el conjunto de elementos que integran la pretensión punitiva del Ministerio Público, traducidos en el binomio: hecho y pena.
1.4 LA INSUFICIENCIA DE LA SIMPLE “SOLICITUD” PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Tanto en el procedimiento común como en el abreviado se debe partir de la premisa de que no hay sentencia sin previa acusación. En tal virtud, la redacción del primer párrafo del Art. 373 del CPP merece particular observación, ya que no es correcto concebir que sólo a través de una simple “solicitud” se pueda viabilizar el procedimiento abreviado.
En efecto, dos son los momentos procesales en que el fiscal puede promover la sustanciación del procedimiento abreviado:
a. Al vencimiento de la investigación preliminar (Art. 300 del CPP), cuando el representante del Ministerio Público analiza el contenido de las actuaciones policiales (Art. 301 num. 4 del CPP).
b. A la conclusión de la etapa preparatoria, cuando el fiscal concluye la investigación y emite su requerimiento conclusivo (Art. 323 num. 2, concordante con el Art. 373 del CPP).
De la interpretación gramatical de los Arts. 301, 323 y 373 del CPP, aparentemente, se llegarían a inferir que la sustanciación o aplicación del procedimiento abreviado se promueve a simple solicitud o requerimiento del Ministerio Público. Sin embargo, la sentencia en el procedimiento abreviado no puede pronunciarse en base a una mera “solicitud” del fiscal. Técnicamente hablando, no puede existir sentencia sin previa acusación, ya que ésta se constituye en presupuesto de aquella. En consecuencia, cuando el fiscal solicita al juez instructor la aplicación del procedimiento abreviado, necesariamente tendrá que hacerlo sobre la base de una acusación interpuesta con las formalidades previstas por el 341 del CPP, con el aditamento importante de que dicha acusación deberá necesariamente contener una pena concreta que se solicita sea impuesta al imputado en el procedimiento abreviado.
1.5 LA ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR EL JUEZ INSTRUCTOR COMO PRESUPUESTO PARA LA NECESARIA CONDENA DEL IMPUTADO.
Otro aspecto más complicado surge de la siguiente interrogante: ¿podría el juez instructor pronunciar sentencia absolutoria en el procedimiento abreviado? [9]. El Art. 374 del CPP expresa que “…Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal…”; lo que significa que una vez admitido el procedimiento abreviado por el juez instructor no tiene otra alternativa que pronunciar sentencia condenatoria. Además, el tercer párrafo del Art. 373 del Código de Procedimiento Penal determina concretamente que si el procedimiento común permite un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
En consecuencia, el juez instructor debería negar la aplicación del procedimiento abreviado en los siguientes casos:
a. Cuando el hecho acusado no esté tipificado como delito.
b. Cuando no existan pruebas que demuestren el hecho o la participación del imputado en él.
c. Cuando los elementos probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos.
d. Cuando concurran causas eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias.
e. Cuando exista evidencia de que el imputado ha reconocido su culpabilidad no de forma libre ni voluntaria.
f. Cuando exista la probabilidad de que, en juicio oral, público y contradictorio, se pueda definir la absolución del imputado.
Admitir la aplicación del procedimiento abreviado para, finalmente, absolver de pena y culpa al imputado, importaría contravenir la letra y el espíritu del tercer párrafo del Art. 374 del CPP. Es decir, el único resultado posible de la aplicación del procedimiento abreviado es la condena del imputado, sólo así se justificaría la subyacente lógica utilitaria y pragmática de este instituto jurídico procesal penal.
1.6 EL DERECHO IRRENUNCIABLE DEL IMPUTADO A UNA ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL.
El parágrafo III del Art. 16 de la Constitución Política del Estado establece la garantía fundamental de la asistencia legal que le corresponde a un imputado desde el momento de su detención o apresamiento.
El Art. 8 del CPP incorpora la figura de la defensa material, al disponer que el imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. El Art. 9 del CPP. se refiere a la defensa técnica, al establecer que todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia; determinando de modo expreso que este derecho es irrenunciable.
1.6.1. LA ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL DEL IMPUTADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En lo que respecta al procedimiento abreviado, el Art. 373 del CPP dice que para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. Aquí la norma es expresa, no hay posibilidad alguna para que el acuerdo se efectúe al margen de la participación del abogado defensor, ni se verifique en ausencia o a espaldas del imputado.
En consecuencia, en las conversaciones para arribar a un acuerdo que pueda viabilizar el procedimiento abreviado, deberán participar necesariamente, por una parte, el Ministerio Público y, por otra, el imputado con su abogado defensor. La constancia de estas conversaciones que tienen por finalidad la materialización del procedimiento abreviado deberá constar en el respectivo cuaderno de investigación, en la forma prevista por el Art. 280 del CPP. Sólo de esta manera, el juez instructor que resolverá la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, tendrá certeza de que en las conversaciones previas dirigidas al procedimiento abreviado sí participaron activamente el fiscal, el imputado y su abogado defensor. Esta constancia, que puede materializarse en acta escrita y ser incorporada al cuaderno de investigación, tendría la virtud de impedir conductas antiéticas del fiscal y del abogado defensor quienes, en la práctica real, tienden a entablar conversaciones, e incluso establecer acuerdos preliminares o definitivos, para arribar al procedimiento abreviado con total prescindencia de la participación y anuencia del imputado.
La previsión del Art. 373 del CPP en sentido de que para la procedencia del procedimiento abreviado se contará no sólo con el acuerdo del imputado, sino también con el de su abogado defensor, tiene dos fundamentos:
1. La preservación del derecho a la defensa material que le asiste a todo imputado, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
2. La confirmación de que el derecho de defensa técnica es irrenunciable, bajo la premisa de que, por lo general, el imputado no es perito en materia de derecho penal sustantivo, ni tiene versación en materia procesal.
La asistencia técnica legal del imputado en el procedimiento abreviado es tan determinante que su inobservancia, omisión o burla puede conllevar el estigma de la actividad procesal defectuosa. En efecto, según prevé el numeral 2) del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no son susceptibles de convalidación -por existir defecto absoluto- los defectos concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece. Esto significa que incurrir en el mencionado defecto absoluto puede dar lugar a la interposición de la apelación restringida prevista por el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
1.6.2. LA OBLIGACIÓN ÉTICA Y PROFESIONAL A PRESTAR UNA ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL EFICIENTE AL IMPUTADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Tomando en cuenta que para el acuerdo negociado es inevitable y obligatorio el asesoramiento técnico del abogado de la defensa, ¿qué ocurre si tal asesoramiento es realmente deficiente y contrario a los intereses del imputado? [10].
Si en la legislación procesal penal boliviana es inadmisible que el imputado pueda renunciar a la asistencia técnica legal, ¿por qué el imputado tendría que pagar las consecuencias del asesoramiento deficiente de su abogado defensor, con la privación de su libertad?
Para evitar un daño de proporciones a su propio cliente, el abogado de la defensa debe asumir la obligación de explicarle las posibles defensas, de descubrir evidencia de descargo o exculpatoria que pudiera cambiar su recomendación de admisión del hecho. Entonces, para garantizar una asistencia legal eficiente, el abogado defensor debe examinar todo lo relacionado con las circunstancias del caso y los eventos fácticos por medio de procedimientos como la entrevista al propio imputado y, si fuera posible, a los testigos del hecho. Además, antes de aconsejar a su defendido acceder a una alegación de admisión de su culpabilidad, el abogado debiera analizar con su cliente todos los aspectos legales, las opciones y sus consecuencias, incluyendo la pena en su escala mínima y máxima. Entre las opciones a ser evaluadas, el abogado defensor junto a su cliente deben considerar también las ofertas del Ministerio Público y cómo éstas afectarán su situación procesal una vez sea condenado el imputado.
El abogado de la defensa no deberá descuidar en su asesoramiento técnico al imputado y en la negociación con el fiscal la posibilidad cierta de que su cliente con su alegación de admisión de culpabilidad pueda acogerse a la suspensión condicional de la pena y al perdón judicial, previstos en los Arts. 366,367 y 368 del CPP, siempre y cuando la pena solicitada por el Ministerio Público no sea superior a tres y dos años, respectivamente[11]. Además, el abogado defensor deberá tomar en cuenta para fines de un asesoramiento eficiente que debe prestar a su defendido, la posibilidad de que éste pueda acogerse a la libertad condicional prevista por el Art. 434 del CPP [12].
1.7 LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL.
En el caso boliviano, en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1973, la víctima no intervenía de modo directo en el proceso, sino que previamente debía constituirse en querellante o parte civil. Ello implicaba que si no intervenía en el proceso, prácticamente era ignorada y no tenía derecho a ser escuchada ni informada. Sin embargo, con la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se ha revalorizado la centralidad de la víctima en el proceso penal, ya que ella tiene ahora derecho a ser informada sobre el desarrollo del proceso por las autoridades competentes aunque no se haya querellado y tiene también el derecho a ser escuchada antes de cada decisión y a impugnarla si corresponde. Asimismo, tiene derecho a la reparación del daño así no haya participado en el proceso.
1.7.1 EL CONCEPTO JURÍDICO PENAL DE LA VÍCTIMA EN LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
La resolución No. 40/34 de las Naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985 aprobó la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder. Esta Declaración hace una distinción entre las víctimas de delitos y las víctimas del abuso de poder.
La referida Declaración entiende por víctimas de delitos, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros. En la expresión “víctima” se incluye, además, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La Declaración entiende por víctimas del abuso de poder, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
En cuanto se refiere a los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, la Declaración de las Naciones Unidas de 1985 contempla esos principios en cuatro áreas: Acceso a la justicia y trato justo; resarcimiento; indemnización y asistencia.
1.7.2 LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL.
El nuevo Código de Procedimiento Penal contiene los siguientes lineamientos básicos que permiten confirmar la revalorización del papel de la víctima en el proceso penal:
1. Derecho a intervenir en el proceso penal. Este derecho se ejerce por la víctima como sujeto procesal legitimado para hacerlo, en calidad de persona natural o jurídica, según las modalidades previstas por el Art. 76 del CPP.
2. Derecho a ser informada sobre sus derechos y sobre los resultados del proceso. En efecto, el Art. 77 del CPP establece que aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.
3. Derecho a ser escuchada antes de que se adopten decisiones jurisdiccionales que beneficien al imputado. La víctima no sólo deberá ser escuchada a los efectos de la aplicación de un criterio de oportunidad reglado o de una salida alternativa al proceso penal, sino que conforme prevé el Art. 374 del CPP, el juez instructor antes de aceptar o negar la aplicación del procedimiento abreviado escuchará, en audiencia oral, a los sujetos procesales, incluida la víctima.
4. Derecho a impugnar la decisión jurisdiccional. El Art. 11 del CPP indica que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Al respecto, el Art. 394 del CPP prevé que el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido como querellante.
1.7.3 FACULTADES DE LA VÍCTIMA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
El Art. 373 del CPP faculta a la víctima a suscitar oposición fundada ante la solicitud planteada por el Fiscal para la aplicación del procedimiento abreviado. En efecto, de conformidad al Art. 374 del CPP en audiencia oral el juez instructor escuchará al fiscal, al imputado y a la víctima o al querellante a los efectos de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado requerido por el ministerio público.
Lo que llama la atención es que en ninguna de las dos disposiciones pertinentes a la procedencia, trámite y resolución del procedimiento abreviado, el legislador haya contemplado la posibilidad de que la víctima pueda impugnar la decisión del juez instructor en caso de admitir el procedimiento abreviado. Esta omisión puede dar lugar a interpretar que la decisión del juez instructor de aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado es una decisión irrevisable, lo cual haría del juez instructor una autoridad omnímoda, ya que sus actos no podrían ser revisados por ningún órgano jurisdiccional jerárquicamente superior.
1.8 EL DERECHO A IMPUGNAR LA DECISIÓN DEL JUEZ INSTRUCTOR QUE ADMITE O RECHAZA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Conceptualmente, el procedimiento abreviado es una simplificación de los trámites procesales, de modo que con el consentimiento del imputado y su defensor, se prescinde del juicio oral ordinario para dictar una sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de los hechos, su participación en los mismos y el requerimiento de la pena efectuada por el fiscal. Para la procedencia del Procedimiento Abreviado es imprescindible que exista previamente una negociación entre el fiscal, el imputado y su defensor respecto de la admisión de culpabilidad y la pena a ser impuesta.
El Art. 373 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que el juez instructor podrá negar el Procedimiento Abreviado cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos y cuando la víctima suscite oposición fundada. Sin embargo, esta disposición legal no prevé la procedencia de medio impugnativo alguno contra tal decisión judicial.
En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación en el trámite del Procedimiento Abreviado, pueden darse los siguientes casos conflictivos:
a. Si el juez instructor niega -sin que medie oposición de la víctima- la aplicación del procedimiento abreviado por considerar que el procedimiento común puede permitir un mejor conocimiento de los hechos, el representante del Ministerio Público y el imputado se quedarían sin la posibilidad de impugnar esa decisión jurisdiccional.
b. Si el juez decide aplicar el Procedimiento Abreviado, tampoco la víctima tendría posibilidad de impugnar esa decisión.
c. En caso de que la víctima suscitara oposición fundada y el juez la admitiera para negar la aplicación del procedimiento especial, igual el fiscal y el imputado estarían imposibilitados de impugnar la decisión judicial.
d. Si el juez instructor decidiera no admitir la oposición suscitada por la víctima y aplicar el Procedimiento Abreviado, ella tampoco podría impugnar tal decisión.
La legislación procesal penal boliviana establece como norma general que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal; pero ocurre que ninguna de las decisiones judiciales hipotéticamente descritas precedentemente se encuentran expresamente previstas en el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal como resoluciones jurisdiccionales que darían lugar a la interposición del recurso de apelación incidental.
1.9 EL DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos. Sobre este particular, el nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: “como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el código procesal”[13]
El precedente criterio sostenido por William Herrera Añez es consecuencia de su errónea percepción de que la figura de la “conformidad” se encuentra inscrita en el procedimiento abreviado boliviano. Todo parece indicar que su percepción halla fundamento en la visión que tiene el español Vicente Gimeno Sendra acerca de los efectos de la “conformidad” en el derecho procesal español. Para el nombrado autor español: “Los efectos de la sentencia de conformidad son los propios de cualquier sentencia firme: los de la cosa juzgada. Contra las sentencias de estricta conformidad no cabe recurso alguno porque “nadie puede ir contra sus propios actos”; en cambio si la sentencia es absolutoria o contiene menos quantum de pena que el solicitado por las partes acusadoras pueden dichas partes ejercitar contra la sentencia de conformidad los medios de impugnación pertinentes…” [14].
En el caso boliviano, es norma general para los recursos -Art. 394 del CPP- que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código adjetivo. El procedimiento abreviado está regulado por los arts. 373 y 374 del CPP y en ninguna de estas dos únicas disposiciones legales de carácter adjetivo se ha contemplado expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la sentencia pronunciada por el juez instructor en dicho procedimiento especial.
Lo único que el Art. 374 del CPP prevé es que, aceptado el procedimiento abreviado por el juez instructor, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. Aquí se puede vislumbrar que a diferencia de lo que sucede en el procedimiento común, en el procedimiento abreviado sí es condición sine qua non que la acusación del fiscal contemple no sólo el hecho histórico como objeto del proceso, sino también el quantum de la pena que debe imponerse al imputado. En tal virtud, el objeto del procedimiento penal abreviado estaría integrado por el binomio: hecho histórico y quantum de la pena.
Lo peculiar del procedimiento abreviado es que, negociadamente, el imputado admitirá la comisión del hecho o su participación en él, a cambio de que el fiscal requiera al juez instructor la imposición de una pena más benigna. Como el quantum de la pena es, en el procedimiento abreviado, el elemento decisivo para sellar el acuerdo entre el fiscal y el imputado asesorado por su abogado defensor, el juez instructor no debe imponer una pena que exceda el límite acordado.
No obstante el principio de congruencia que debe regir entre sentencia y acusación, en la práctica judicial podrían darse las siguientes situaciones anómalas en la aplicación del procedimiento abreviado:
1. El juez instructor condene al imputado por un hecho distinto al atribuido en la acusación fiscal.
2. El juez instructor condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero le imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal.
3. El juez instructor condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero le imponga una pena más leve que la requerida por el Ministerio Público.
4. El juez instructor, en aplicación del iura novit curia, modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada.
5. El juez instructor absuelva al imputado.
Como no corresponde que se conciba a la “conformidad” como esencia del procedimiento abreviado boliviano, entonces no puede afirmarse que la sentencia pronunciada en un procedimiento abreviado adquiere la calidad de cosa juzgada, contra la que no procede interponer medio impugnatorio alguno.
[1] HERRERA AÑEZ, William: Op. Cit., pp. 362-363.
[2] GIMENO SENDRA, Vicente: Op. Cit., p. 329.
[3] En el texto elaborado por el Instituto de la Judicatura de Bolivia, Programa de Selección y Capacitación Inicial, Curso de Capacitación Inicial a Jueces Instructores, Area Ordinaria, Derecho Penal, Docente: Dr. Carlos Sánchez Castelú, Convocatoria Pública Nro. 01/2001, de 1ro. de marzo de 2001, Sucre-Bolivia, se hace el comentario de que en su obra “Derecho Penal Comentado”, Javier Llobet Rodriguez, quien hizo su doctorado en la Universidad de Freiburg (Alemania), bajo la dirección del Profesor Albin Eser, reconoce que en la práctica alemana existe una tendencia a dar relevancia a los acuerdos entre el Ministerio Público y el imputado, ello aún sin base legal, sin embargo, ha sido tolerado, y que a través de ello se llega a un acuerdo sobre la pena a imponer.
[4] BARBERO, Domenico: Sistema del Derecho Privado, Tomo IV, Contratos, Traducción de Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1967, p. 542.
[5] Barbero comenta que, por ejemplo, se puede transigir sobre los juicios civiles de falsedad, pero que siendo la materia de interés también público, se exige la homologación por parte del tribunal, oído previamente el ministerio público, sin lo cual la transacción no adquiere eficacia, con el advertido de que el tribunal no viene a ser parte en la transacción. Por otro lado, según criterio de Barbero, también se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito, salvo, la prosecución de la acción penal cuando el delito sea perseguible de oficio; pero que si el delito es perseguible a querella de parte, la transacción implicaría remisión de la querella. Ahora bien, en lo que concierne al Nuevo Código de Procedimiento Penal boliviano, el numeral 5) del Art. 27 prevé la extinción de la acción penal como efecto del desistimiento o abandono de la querella, respecto de los delitos de acción privada. Además, el numeral 6) del mismo Art. 27 posibilita también la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso. En el trasfondo de estas disposiciones legales, se puede vislumbrar la existencia de acuerdos transaccionales entre la parte acusadora y acusada que buscan dar fin a la litis.
[6] MESSINEO, Franceso: Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Melendo, Tomo VI, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, p. 209
[7] SANCHEZ VELARDE, Pablo: Estudios de Derecho Procesal Penal, Ed. Alternativas, Lima, 1993, p. 133.
8 HERRERA AÑEZ, William: Op. Cit., pp. 360-361.
[9] Según el texto del Instituto de la Judicatura de Bolivia, Programa de Selección y Capacitación Inicial, Curso de Capacitación Inicial a Jueces Instructores, Area Ordinaria, Derecho Penal, Docente: Dr. Carlos Sánchez Castelú, Convocatoria Pública No. 01/2001, Sucre-Bolivia, p. 76, en el procedimiento abreviado también puede existir una sentencia absolutoria y para sustentar esta afirmación, se hace cita del Código de Procedimiento Penal para Iberoamérica de 1988 que dice: “El tribunal podrá absolver o condenar según corresponda. Al margen de que dicho texto se refiere a la opinión expresada por Javier Llobet Rodriguez en su libro Proceso Penal Comentado, cuando dice que: No necesariamente se tiene que dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado; lo que el imputado acepta son los hechos que se le atribuyen, no la calificación jurídica ni la antijuridicidad de los hechos, por ello podría el tribunal dictar una sentencia absolutoria”.
[10] Tanto la jurisprudencia de Puerto Rico como la federal han permitido la anulación de una alegación de culpabilidad cuando la misma ha sido producto de una asistencia ineficiente. De acuerdo con la doctrina expresada en Hill v. Lockhart, la asistencia legal no es eficiente si se demuestra que el error de la defensa fue la causa sine qua non para que el acusado aceptara declararse culpable. En otras palabras, el acusado debe demostrar que existe una probabilidad razonable que, de no haber sido por los errores de la defensa, no se hubiera declarado culpable y hubiera insistido en la celebración del juicio.
11. La autora boliviana María del Carmen Arellano en su libro Manual para la Ejecución Penal, Edit. Luis de Fuentes, Tarija-Bolivia, 2001, p. 87, dice que la suspensión condicional de la pena es una figura jurídica por la que el Juez o Tribunal, al dictar la sentencia dispone la suspensión de su ejecución, la que se mantiene pendiente durante todo el tiempo que el beneficiario cumpla con las obligaciones impuestas conforme el Art. 24 del CPP, que se refiere a la prohibición de cambio de domicilio, no frecuentar algunos lugares, prohibición de consumir drogas y alcohol, someterse a vigilancia, prestar trabajo a favor del Estado, tratamiento médico, adoptar oficio arte o profesión, prohibición de conducir vehículos, prohibición de portar armas. Por otro lado, en su libro mencionado, p. 63, la misma autora concibe a la libertad condicional como una institución que consiste en la excarcelación de los condenados previo cumplimiento de ciertos requisitos, para que puedan cumplir la pena privativa de libertad hasta el tiempo total señalado en la sentencia, fuera del régimen de todo establecimiento penitenciario.
12. Otro aspecto relacionado con la eficiencia de la asistencia legal, se encuentra en la existencia de un conflicto de intereses por parte del abogado de la defensa. Esta controversia aflora cuando el abogado asume la defensa de varios coacusados. En Pueblo v. Gordon, el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló cómo estos conflictos pueden aparecer en la etapa de la negociación, ilustrando la situación en que uno de los acusados se declara culpable de un delito menor incluido en el cargo original a cambio de cooperación con el fiscal, afectando así la defensa del otro acusado.
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