¿QUIEN DIJO QUE UNA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE SER OBJETO DE UNA ACCION CONSTITUCIONAL?
¿QUIEN DIJO QUE UNA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE SER OBJETO DE UNA ACCION CONSTITUCIONAL? ⚠⚠⚠
(Todos los servidores públicos incluyendo los Magistrados pueden ser accionados, recurridos y sus actos tanto administrativos como jurisdiccionales pueden ser declarados nulos)
(Todos los servidores públicos incluyendo los Magistrados pueden ser accionados, recurridos y sus actos tanto administrativos como jurisdiccionales pueden ser declarados nulos)
El oficialismo ha
cerrado filas en sentido de que la SCP 0084/2017, no puede ser revisada
en el orden interno e incluso en el orden externo. Dos de los actuales
magistrados del TCP elegidos sin tener mínima idea de Derecho
Constitucional y Procesal Constitucional, se han pronunciado diciendo
que la cuestionada sentencia es irrevisable. Los de la oposición
implícitamente también lo creen, pues todo su discurso está centrado en
las vías externas. La población más inteligente, considera que sí pueden
lograr la nulidad ante el mismo Tribunal Constitucional, y no están
equivocados, por lo que expongo y sustento: 1. El art. 203 de la
Constitución; no prohíbe que cuando los fallos y actos de los servidores
públicos del TCP vulneren derechos fundamentales o sean dictados sin
competencia no puedan ser impugnados, pues el criterio prohibitivo que
muchos invocan no corresponde, ya que este precepto sólo establece que
no “cabe recurso ordinario ulterior alguno”, y dentro de esta categoría
de recursos no se subsume ninguno de los previstos en el art. 202 de la
Constitución. Los recursos ordinarios son dictados por los jueces
ordinarios, 2. Existe precedente del propio Tribunal de anular su propia
sentencia y dictar otra, cuando existe error insalvable contrario a las
normas constitucionales, 3. Si acuden al tenor de las SSCC No.
342/2001-R de 17 de abril, y 189/01 de 7 de marzo, verificaran que los
actos de los funcionarios y Magistrados fueron recurridos y éstos; en
estricto apego y respeto a la Constitución, personalmente como cualquier
servidor público rindieron informe ante los Tribunales de Amparo; y en
ningún momento alegaron que sus actos administrativos o jurisdiccionales
no estaban sujetos a control constitucional. Luego en revisión, aún
estar el Tribunal conformado por una sola sala, dejaron sentado que bajo
ningún concepto podían dejar de fallar; y si bien no otorgaron tutela
fue por otros motivos pero no porque sean inmunes al control de sus
actos. Sobre estos antecedentes, en base a la aplicación del principio
del estándar más alto de la jurisprudencia reconocido entre otros en la
SC 2233/2013 debe aplicarse esta línea interpretativa que asegura la
justicia constitucional. Por otro lado, jurisprudencia más reciente de
que es posible dejar sin efecto una resolución anterior son el Auto
Constitucional No. 0341/2016-RCA de 22 de noviembre, a través del que el
TCP revoca un rechazo fundamentando que la acción de amparo cumple con
todos los requisitos admisibilidad y procedencia, pero en la SCP
1060-2017-S2 de 9 de octubre, al conocer la misma acción en el fondo,
resuelve denegando la tutela porque la acción no cumple con los
requisitos de admisibilidad y de procedencia, 4. No hay forma
actualmente que el TCP, invoque impedimento legal u organizacional, para
revisar sus actos violatorios de derechos o sus actos viciados de
nulidad por falta de competencia, pues existen cuatro salas, y una sala
puede conocer los actos de la otra, y si los errores provinieran de la
Sala Plena, los suplentes pueden conocer los actos de los titulares, los
cuales pueden ser convocados de conformidad al art. 24 de la Ley del
TCP, 5. Los autos y sentencias constitucionales, pueden ser nulos por
diversas causales, por ejemplo cuando no se excusan estando obligados a
ello, así se tiene previsto en los arts. 21 parágrafo II y 23 numeral 5
del Código Procesal Constitucional, de igual modo si estando
suspendidos en su competencia asumen si haber desaparecido la causal, lo
mismo cuando siendo suplentes asumen sin ser convocados, 6. El TCP ha
usurpado competencia del Poder Constituyente democrático al atribuirse
al reformar la Constitución supuestamente inaplicándola por ser
inconvencional en preceptos que hacen a las bases fundamentales del
Estado, y también en asuntos que afectan a los derechos fundamentales,
cuando esta supuesta inaplicación reforma sustancialmente la parte
dogmática de la constitución, y por tanto quien debe decidir sobre ello,
sólo debe ser la Asamblea Constituyente originaria pleniplotenciaria,
tal como lo estipula el art. 411 de la CPE. Además de este acto
usurpador, también el TCP se arrogó otra competencia de esta misma
Asamblea al otorgarle la condición de órgano generador de la
Constitución como si fuera Poder constituyente a la Asamblea Legislativa
Plurinacional siendo que esta Asamblea es Poder constituido, 7. La
Asamblea Legislativa Plurinacional como Poder constituido arrogándose
competencia del Poder constituyente, como si hubiera generado la
Constitución contestó la supuesta acción, 8. El Poder Constituyente (el
pueblo en mayoría) aprobó la Constitución en el referendo de 25 de enero
de 2009, entendiendo en los arts. 156, 168 y 285.II de la CPE, que no
aceptaba más de dos repostulaciones y reelecciones; y si cabía duda, el
pueblo nuevamente ejerció ese mismo Poder el 21F de 2016, y no acepto la
modificación de la Constitución en el art. 168. Ante este Poder
constituyente soberano, no existe ningún otro Poder incluido el TCP para
desconocer lo decidido por este Poder. 9. Otro elemento más de nulidad,
es que el relator de la sentencia expresidente Macario Lahor Cortez, no
tenía competencia para ejercer control constitucional, pues según el
art. 30 parágrafo II de la Ley del Tribunal, sólo tiene competencia
jurisdiccionales en condiciones regladas, una de ellas, es cuando hay
empate de votos en las Salas, y en el caso, no había empate de votos
porque descontando la participación del exmagistrado Choque, y la del
exPresidente Macario Lahor Cortez, la Sala Plena contaba con cinco votos
afirmativos, entonces Macario Lahor Cortez no tenía competencia. Todos
estos actos usurpadores de competencia, hacen que el Auto de Admisión
más todos los actuados incluida la SCP 0084/2017 y todo otro acto
posterior sean nulos y se encajen dentro del art. 143 de la CPE, que
establece “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la
nulidad de los actos de Organos o autoridades públicas que usurpen
funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad
que no emane de la Ley.” 10. Todos los actos dictados con acreditada
falta de competencia, que han dado como resultado la modificación del
art. 168 bajo el nombre de “inaplicabilidad”, son de carácter general, y
resultan un agravio para cada uno de los ciudadanos bolivianos, pues
refundan en sus bases fundamentales el Estado Plurinacional de Bolivia y
tornan en absoluto un derecho fundamental, por tanto cualquier
ciudadano de forma individual o colectivamente puede demandar de nulidad
todos los actos acumulados en expediente 20960-2017-42-AIA,
Finalmente, creo que no será una Corte Internacional la que nos componga en este caso, nuestro Poder Constituyente, tiene voz propia y está en cada uno de todos los bolivianos, jamás cesa, por tanto la “alícuota” constituyente que poseemos debe sumarse para acudir y recurrir a nuestro propio sistema de protección de la Constitución, dándole una oportunidad a los nuevos Magistrados como garantes de la Constitución de reponer el Estado Constitucional y Democrático, declarando NULOS todos los actos que han resultado en concreto, en un criminal golpe de estado inconstitucional al Estado Constitucional.
#EstudioJuridicoLaElite
www.abogadoslaelite.blogspot.com
Finalmente, creo que no será una Corte Internacional la que nos componga en este caso, nuestro Poder Constituyente, tiene voz propia y está en cada uno de todos los bolivianos, jamás cesa, por tanto la “alícuota” constituyente que poseemos debe sumarse para acudir y recurrir a nuestro propio sistema de protección de la Constitución, dándole una oportunidad a los nuevos Magistrados como garantes de la Constitución de reponer el Estado Constitucional y Democrático, declarando NULOS todos los actos que han resultado en concreto, en un criminal golpe de estado inconstitucional al Estado Constitucional.
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