¿QUIEN DIJO QUE UNA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE SER OBJETO DE UNA ACCION CONSTITUCIONAL?

 
¿QUIEN DIJO QUE UNA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE SER OBJETO DE UNA ACCION CONSTITUCIONAL?
(Todos los servidores públicos incluyendo los Magistrados pueden ser accionados, recurridos y sus actos tanto administrativos como jurisdiccionales pueden ser declarados nulos)
El oficialismo ha cerrado filas en sentido de que la SCP 0084/2017, no puede ser revisada en el orden interno e incluso en el orden externo. Dos de los actuales magistrados del TCP elegidos sin tener mínima idea de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, se han pronunciado diciendo que la cuestionada sentencia es irrevisable. Los de la oposición implícitamente también lo creen, pues todo su discurso está centrado en las vías externas. La población más inteligente, considera que sí pueden lograr la nulidad ante el mismo Tribunal Constitucional, y no están equivocados, por lo que expongo y sustento: 1. El art. 203 de la Constitución; no prohíbe que cuando los fallos y actos de los servidores públicos del TCP vulneren derechos fundamentales o sean dictados sin competencia no puedan ser impugnados, pues el criterio prohibitivo que muchos invocan no corresponde, ya que este precepto sólo establece que no “cabe recurso ordinario ulterior alguno”, y dentro de esta categoría de recursos no se subsume ninguno de los previstos en el art. 202 de la Constitución. Los recursos ordinarios son dictados por los jueces ordinarios, 2. Existe precedente del propio Tribunal de anular su propia sentencia y dictar otra, cuando existe error insalvable contrario a las normas constitucionales, 3. Si acuden al tenor de las SSCC No. 342/2001-R de 17 de abril, y 189/01 de 7 de marzo, verificaran que los actos de los funcionarios y Magistrados fueron recurridos y éstos; en estricto apego y respeto a la Constitución, personalmente como cualquier servidor público rindieron informe ante los Tribunales de Amparo; y en ningún momento alegaron que sus actos administrativos o jurisdiccionales no estaban sujetos a control constitucional. Luego en revisión, aún estar el Tribunal conformado por una sola sala, dejaron sentado que bajo ningún concepto podían dejar de fallar; y si bien no otorgaron tutela fue por otros motivos pero no porque sean inmunes al control de sus actos. Sobre estos antecedentes, en base a la aplicación del principio del estándar más alto de la jurisprudencia reconocido entre otros en la SC 2233/2013 debe aplicarse esta línea interpretativa que asegura la justicia constitucional. Por otro lado, jurisprudencia más reciente de que es posible dejar sin efecto una resolución anterior son el Auto Constitucional No. 0341/2016-RCA de 22 de noviembre, a través del que el TCP revoca un rechazo fundamentando que la acción de amparo cumple con todos los requisitos admisibilidad y procedencia, pero en la SCP 1060-2017-S2 de 9 de octubre, al conocer la misma acción en el fondo, resuelve denegando la tutela porque la acción no cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia, 4. No hay forma actualmente que el TCP, invoque impedimento legal u organizacional, para revisar sus actos violatorios de derechos o sus actos viciados de nulidad por falta de competencia, pues existen cuatro salas, y una sala puede conocer los actos de la otra, y si los errores provinieran de la Sala Plena, los suplentes pueden conocer los actos de los titulares, los cuales pueden ser convocados de conformidad al art. 24 de la Ley del TCP, 5. Los autos y sentencias constitucionales, pueden ser nulos por diversas causales, por ejemplo cuando no se excusan estando obligados a ello, así se tiene previsto en los arts. 21 parágrafo II y 23 numeral 5 del Código Procesal Constitucional, de igual modo si estando suspendidos en su competencia asumen si haber desaparecido la causal, lo mismo cuando siendo suplentes asumen sin ser convocados, 6. El TCP ha usurpado competencia del Poder Constituyente democrático al atribuirse al reformar la Constitución supuestamente inaplicándola por ser inconvencional en preceptos que hacen a las bases fundamentales del Estado, y también en asuntos que afectan a los derechos fundamentales, cuando esta supuesta inaplicación reforma sustancialmente la parte dogmática de la constitución, y por tanto quien debe decidir sobre ello, sólo debe ser la Asamblea Constituyente originaria pleniplotenciaria, tal como lo estipula el art. 411 de la CPE. Además de este acto usurpador, también el TCP se arrogó otra competencia de esta misma Asamblea al otorgarle la condición de órgano generador de la Constitución como si fuera Poder constituyente a la Asamblea Legislativa Plurinacional siendo que esta Asamblea es Poder constituido, 7. La Asamblea Legislativa Plurinacional como Poder constituido arrogándose competencia del Poder constituyente, como si hubiera generado la Constitución contestó la supuesta acción, 8. El Poder Constituyente (el pueblo en mayoría) aprobó la Constitución en el referendo de 25 de enero de 2009, entendiendo en los arts. 156, 168 y 285.II de la CPE, que no aceptaba más de dos repostulaciones y reelecciones; y si cabía duda, el pueblo nuevamente ejerció ese mismo Poder el 21F de 2016, y no acepto la modificación de la Constitución en el art. 168. Ante este Poder constituyente soberano, no existe ningún otro Poder incluido el TCP para desconocer lo decidido por este Poder. 9. Otro elemento más de nulidad, es que el relator de la sentencia expresidente Macario Lahor Cortez, no tenía competencia para ejercer control constitucional, pues según el art. 30 parágrafo II de la Ley del Tribunal, sólo tiene competencia jurisdiccionales en condiciones regladas, una de ellas, es cuando hay empate de votos en las Salas, y en el caso, no había empate de votos porque descontando la participación del exmagistrado Choque, y la del exPresidente Macario Lahor Cortez, la Sala Plena contaba con cinco votos afirmativos, entonces Macario Lahor Cortez no tenía competencia. Todos estos actos usurpadores de competencia, hacen que el Auto de Admisión más todos los actuados incluida la SCP 0084/2017 y todo otro acto posterior sean nulos y se encajen dentro del art. 143 de la CPE, que establece “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Organos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.” 10. Todos los actos dictados con acreditada falta de competencia, que han dado como resultado la modificación del art. 168 bajo el nombre de “inaplicabilidad”, son de carácter general, y resultan un agravio para cada uno de los ciudadanos bolivianos, pues refundan en sus bases fundamentales el Estado Plurinacional de Bolivia y tornan en absoluto un derecho fundamental, por tanto cualquier ciudadano de forma individual o colectivamente puede demandar de nulidad todos los actos acumulados en expediente 20960-2017-42-AIA,
Finalmente, creo que no será una Corte Internacional la que nos componga en este caso, nuestro Poder Constituyente, tiene voz propia y está en cada uno de todos los bolivianos, jamás cesa, por tanto la “alícuota” constituyente que poseemos debe sumarse para acudir y recurrir a nuestro propio sistema de protección de la Constitución, dándole una oportunidad a los nuevos Magistrados como garantes de la Constitución de reponer el Estado Constitucional y Democrático, declarando NULOS todos los actos que han resultado en concreto, en un criminal golpe de estado inconstitucional al Estado Constitucional.
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